REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MAYO DEL AÑO MIL DIEZ (2010)/ SALA DE JUICIO N° 02
199° y 151°



SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: EUDIS ENRIQUE BENAVIDES HERNANDEZ y ANA CAROLINA LAVADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.396.340 y V-16.272.827.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 13-04-2009 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EUDIS ENRIQUE BENAVIDES HERNANDEZ y ANA CAROLINA LAVADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.396.340 y V-16.272.827, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestra Separación de Cuerpos:
En virtud de haber contraído contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 07 de Julio del 2007, como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio N° 142, que en copia certificada acompañamos, en nuestra unión matrimonial procreamos una niña de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en la partida de Nacimiento, durante nuestra unión Matrimonial no Adquirimos bienes de fortuna.
PRIMERA: En relación a la Obligación de Manutención el padre le aporta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y un aporte en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).
SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza de la hija la tiene la madre y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres conjuntamente.
TERCERO: En relación a la responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre de conformidad con el artículo 359 de la LOPNA, por lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar el padre puede visitar a sus hijos cuando lo desee.
CUARTA: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.
QUINTA: Cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos, que cada uno produzca individualmente.
En fecha 15 de Abril del 2.010 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos EUDIS ENRIQUE BENAVIDES HERNANDEZ y ANA CAROLINA LAVADO RUIZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, se acordó: Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres. Segundo: La Custodia de la niña será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del Padre. Tercero: El padre tendrá el Derecho de Convivencia Familiar cuando lo desee. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre aporta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y un aporte en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).
En fecha 21 de Abril de 2009, consigna Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Abril de 2009, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien solicitó se insten a las partes a fin de que subsanen la observación antes indicada.
En fecha 11 de Mayo de 2009, mediante auto se acordó instar a las partes, a los fines de que hagan corrección en relación a la responsabilidad de crianza.
En fecha 05 de Mayo de 2010, diligencio los ciudadanos EUDIS ENRIQUE BENAVIDES HERNANDEZ y ANA CAROLINA LAVADO RUIZ, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente Separados de Cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASI SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los EUDIS ENRIQUE BENAVIDES HERNANDEZ y ANA CAROLINA LAVADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.396.340 y V-16.272.827, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha siete (07) de Julio del Dos Mil Siete (2007).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá derecho de visitarlas previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y sueño, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y un aporte en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 18.554 CJU/RAR/miglays.