REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02

200° y 151°

SENTENCIA DE ATRASO DE OBLIGACION MANUTENCION

Demandante: JENNY YOLEIDA CAÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.762.972.
Abogados Asistentes:
JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y PAOLA CAROLINA CASTILLO.
Demandando: JOEL FERNANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.027.794.
Beneficiario: MAHUONY VALENTINA MARTINEZ CAÑA.

Acción: “Demanda por Atraso de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 10 de Marzo del 2.010, formula demanda ciudadana JENNY YOLEIDA CAÑA, debidamente asistida por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y PAOLA CAROLINA CASTILLO, asistiendo a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,oo) mensuales.
En fecha 18 de Marzo de 2.010 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 25 de Marzo del 2.010, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Marzo del 2.010, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de citación del ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, debidamente firmada.-
En fecha 07 de Abril del 2.010, se recibe escrito de opinión favorable, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Abril del 2.010, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo no se celebró en virtud que las partes no comparecieron ni mediante si ni apoderado alguno. En esta misma fecha se recibe escrito de Contestación de demanda, suscrito por el demandando de autos ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.-
En fecha 20 de Abril del 2.010, se recibió escrito de Promoción de pruebas suscrito por la ciudadana JENNY YOLEIDA CAÑA, debidamente asistida por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y PAOLA CAROLINA CASTILLO, constante de Un (1) folio Útil sin anexos.-
En fecha 21 de Abril del 2.010, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se abre el terminó para dictar sentencia.
En fecha 21 de Abril del 2.010, se dicta auto para mejor proveer y se fija entrevista conjunta entre las partes en el presente juicio para el día 05/05/2.010.
En fecha 05 de Mayo del 2.010, siendo la oportunidad fijada para la entrevista conjunta entre las partes en el presente juicio, compareció la demandante asistida de Abogado, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por ATRASO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana JENNY YOLEIDA CAÑA, debidamente asistida por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y PAOLA CAROLINA CASTILLO, asistiendo a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, solicitó la cancelación del monto de Atraso de Obligación de Manutención que mantiene hasta la fecha por la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (9.448,oo) .
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La Obligación De Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Demandado ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, según convenio suscrito por los ciudadano s JENNY YOLEIDA CAÑA y JOSE FERNANDO MARTINEZ, padres biológicos de la indicada niña, inserto en el folio 5, 6 y 7 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a la deuda demandada. Por el contrario de la Copia de la Libreta consignada en la demandan se evidencia que el ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, demandado en la presente causa no ha depositado ningún monto de Obligación desde el convenio de fecha 18/02/2.008 .- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cancelación del monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención hasta la fecha formulada por la ciudadana JENNY YOLEIDA CAÑA, debidamente asistida por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y PAOLA CAROLINA CASTILLO, asistiendo a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.027.794, por cuanto el demandado no demostró en su oportunidad la cancelación del mismo.
SEGUNDO: Se condena a la cancelación del Atraso de Obligación de Manutención el mismo se determina que ciertamente existe la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (9.160,oo), mas la mensualidad de Obligación actual Mes de Abril), por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (288,oo) lo que da un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (9.448,oo) que corresponden a los años 2.008 hasta la fecha incluyendo los aportes extras correspondientes y los intereses del 12% anual, hasta la fecha, por lo que se CONDENA al ciudadano JOEL FERNANDO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-12.027.794, a cancelar en un lapso de Diez (10) días, a partir de la presente fecha,.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 20.022/CJU/RARL/lesvie.-