REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 12 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 151°

Visto el Convenimiento inserto en el folio 92, de fecha 07 de Mayo de 2.0l0, cursa acta mediante la cual comparecen ante este Despacho, los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN TOVAR RODRIGUEZ y WILMER DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros. 13.806.030 y 8.167.791, padres biológicos de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Quienes Convinieron Primero: “La demandante”, reconoce en este acto que los SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.560,oo) demandados en fecha 23 de marzo del año 2.010, por concepto de Obligación de Manutención Atrasada, el demandando ha cancelado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) adeudando la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.160,oo) mas los meses de diciembre del año 2009, Enero y Febrero del año 2.010, que suman la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160,oo) para un total adeudado de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) que se obliga pagar “El demandado” en la forma establecida en esta transacción. Segundo: “El demandado” reconoce en este acto la deuda de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo), por concepto de Obligación de Manutención Atrasada. Tercero: “El demandado”, se obliga en este acto a pagar a la demandante, la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo), en cuatro partes de la siguiente manera: 1.) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), en cheque de Gerencia N° 64048486 de fecha 06 de mayo de 2010, a favor de la Demandante antes identificada, correspondiente a la primera parte; 2.) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo) para el día cinco (5) de junio de 2.0l0, correspondiente a la segunda parte; 3.) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo) para el día cinco (5) de julio de 2.0l0, correspondiente a la tercera parte. 4.) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo) para el día cinco (5) de agosto de 2.0l0, que es la última y cuarta parte. Pagos que se obliga efectuar en la cuenta corriente N° 0051790060196177, hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Banfoandes Banco Universal. Cuarto: Efectuado el pago total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) por parte del “Demandado” a la “Demandante”, queda extinguida la deuda, se da finiquito. Quinto: “La demandante”, reconoce en este acto que “El demandado” ha cumplido hasta la presente fecha con el convenio celebrado el día 23 de Marzo de 2.010, y homologado por el Tribunal de Protección el 25 de Febrero del año 2.0l0. Sexto: En caso que el Demandado deje de pagar una sola cuota a la Demandante en el lapso fijado en la cláusula tercera, de esta transacción Judicial convenimos expresamente que la deuda pase a ser de plazo vencido y de inmediato, sin más formalidades se procederá a la etapa de ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: La Demandante y el Demandado manifiestan que el presente juicio queda concluido, salvo el pago en las fechas y lugar establecidos y de la ejecución en caso de dejar de pagar una cuota”.
Igualmente mediante diligencia de esta misma fecha la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN TOVAR RODRIGUEZ, asistida de Abogado, por medio del documento declaro que recibo del ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, asistido de Abogado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), correspondiente a la primera parte del convenio de fecha 7 de Mayo de 2.010, en cheque de Gerencia N° 64048486 de fecha 06 de Mayo de 2010, del Banco Mercantil Agencia San Fernando, para ser presentando a cobro, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el Convenimiento planteado entre los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN TOVAR RODRIGUEZ y WILMER DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros. 13.806.030 y 8.167.791, de conformidad con los Artículos 366 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. -
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 19.594 CJU/RRL/miglays.