REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
200° y 151°
SENTENCIA IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: DENNYS RUBEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.751, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170.-
DEMANDADA: MARYURIS PRISILA LAYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.559.852.-
BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 29 de Abril de 2.009, el ciudadano DENNYS RUBEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.751, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana MARYURIS PRISILA LAYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.559.852, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 03-02-2010, mediante auto se admite dicha demanda, proveniente de la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal por Inhibición planteada por la Dra. MARGARITA CASTILLO; se le da entrada y se abre el lapso para recusar de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08-02-2010, mediante auto se dejó constancia que vence lapso de Recusación, dejando constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 10-02-2010, mediante auto se fija Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 19-02-2010, mediante auto se dejo sin efecto el auto de fecha 10-02-2010, y se oficio al IVIC designándolo como experto para realizar la prueba de ADN, y a su vez se fije fecha y hora para la misma, se libro el respectivo oficio.-
En fecha 25-03-2010, se recibieron las resultas de la Inhibición planteada por la Dra. MARGARITA CASTILLO, Juez titular de la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, la cual fue declarada con Lugar por el Juzgado Superior Civil. Se agregó a los autos.
En fecha 08-04-2010, se recibió oficio Nº CJ-0244/10, de fecha 04-02-2010, informando que las partes deberán comunicarse con el Laboratorio de Genética Humana para concertar la cita.
En fecha 12-04-2010, visto el ingreso del referido auto se acordó citar a las partes para el 2do día a los fines de informarles lo indicado en el mismo.-
En fecha 13-04-2010, consignó el alguacil boleta de citación de los ciudadanos MARYURIS LAYA y DENNYS VELAZQUEZ, positivas.-
En fecha 15-04-2010, compareció la ciudadana LAYA GONZALEZ MARYURI PRISILA, en compañía de su hija, quien solicitó se tome una decisión en la presente causa por cuanto ella no se iba a realizar la prueba de ADN.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Impugnación de Reconocimiento se encuentra fundamentada en los Artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 221, 218, y 208 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano el ciudadano DENNYS RUBEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.751, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana MARYURIS PRISILA LAYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.559.852, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Código Civil Venezolano establece:
221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
208: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”.
218: “El Reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Considerando la declaración mediante la diligencia de fecha 15/04/2010, en la cual ciudadana LAYA GONZALEZ MARYURIS, en compañía de su hija se niega a realizarse la prueba de ADN, porque reconocen que el ciudadano DENNYS VELAZQUEZ, no es el padre biológico de la adolescente que nos ocupa y a su vez solicita que en vista de lo que consta en autos sea Sentenciado el presente expediente Y ASI SE DECIDE.-
Entonces, considera este juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, y la negativa de la madre a la realización de la Prueba de ADN a su hija, hace presumir la inexistencia de la filiación entre el ciudadano DENNYS RUBEN VELAZQUEZ y la adolescente MARYURIS PRISCILA LAYA; constituyendo esto las pruebas suficientes, razón por la cual la presente acción debe prosperar, Declararse CON LUGAR, y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221, 208 y 218 del Código Civil y en los artículo 254, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano DENNYS RUBEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.751, debidamente asistido por los Abogados JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, contra la ciudadana MARYURIS PRISILA LAYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.559.852, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la ciudadana LAYA GONZALEZ MARYURIS, en compañía de su hija se niega a realizarse la prueba de ADN, lo que hace presumir como cierta la Inexistencia de la filiación entre el Demandante y la adolescente que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221, 208 y 218 del Código Civil y en los artículo 254, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO.-
CJU/RRL/yuliec.-
Exp. Nº 19.848.-
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