REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 12 de Mayo del año 2.010.-
200° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución, en fecha 05-05-10 (Riela al folio 1).
Al folio 2, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos FRAY ADEL SILVA PIÑERO y DIANA ANDREINA PAGANELLI BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.433.849 y 17.202.518, respectivamente, en su condición de padres del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes “Convinieron en aumentar la Obligación de Manutención, de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 50,00), a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F 120,00) mensuales, más un aporte extra por concepto de Bono Vacacional en el mes de enero por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. F 300,00), y en lo que respecta al Bono de Fin de Año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. F 400,00), los cuales se descontarán de la cuenta nómina del lugar de trabajo del Padre del Niño, y se depositarán en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines en el Banco Bicentenario de ésta ciudad, signada con el Nro. 0007-0051-71-0010033862. Ambos progenitores establecieron que los gastos referentes a medicinas, serán sufragados por ambos en un 50% del costo de las mismas, y que el aumento a lo que concierne a la Obligación de Manutención, se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento del sueldo con el que haya sido beneficiado el Obligado Alimentario. Y piden que el Tribunal HOMOLOGUE el presente Acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente por cuanto la causa Nº 20.023.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 12 de Mayo del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/FM/Nicxon.-
Exp. N° 20.023
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