REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-
200° y 151°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos GREDYS JANCARLOS LOZADA SALAS y HELEN ADALEINYS CHAVEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.328.783 y 19.918.801 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EXIS H. FERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos GREDYS JANCARLOS LOZADA SALAS y HELEN ADALEINYS CHAVEZ ROJAS.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará a cargo de la madre HELEN ADALEINYS CHAVEZ ROJAS, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal, y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) respectivamente.-
CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron un Régimen de Convivencia Familiar respecto del padre de manera amplia, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 19.985.-
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