REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Mayo del año 2.010.-
200° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO AVILA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.255.085 y 9.876.905, quienes convinieron en cuanto al AUMENTO de la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. AVILA MENDOZA, a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,oo) mensuales, mas aportes extras para gastos de útiles escolares y uniformes por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el monto de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) para gastos de la época decembrina; en lo referente a los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cuando sea necesario; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del obligado (INSALUD-APURE) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0060163046 existente en el Banco Bicentenario a favor de los HNOS. que aquí nos ocupan, así mismo se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNANDEZ para que en su condición de madre y representante legal de los HNOS. AVILA MENDOZA, MOVILICE libre y directamente la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0060163046 en cualquier Agencia del Banco Bicentenario del país a favor de los referidos HNOS..-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 14 del mes de Mayo del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 20.065.-
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