REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-

200º y 151º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: CARLOS ELIAS GOMEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.452, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.617
PARTE DEMANDADA: LETICIA MARGARITA RATTIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.361, domiciliado en la calle Bolívar con comercio al lado del centro de comunicación CANTV en esta ciudad.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ELIAS GOMEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.452, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ESTEBAN GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.617, la cual fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 30 de Marzo de 2.002 contraje matrimonio con la ciudadana LETICIA MARGARITA RATTIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad,…. Tal como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio…..
Nuestro matrimonio marcho en total armonía por aproximadamente (5) años, al finalizar este lapso de tiempo ocurrieron una series de hechos que destruyo de manera permanente nuestra unión, causando graves daño en el terreno afectivo,….
En fecha 12-08-2.009 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal al Juzgado del Municipio Biruaca.-
En fecha 30-09-09, fue notificado el representante del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folio 11 y 12 de la causa.
En fecha 30 de Noviembre del 2009 fue recibido Despacho de Comisión remitido a este Tribunal para el emplazamiento de la ciudadana LETICIA MARGARITA RATTIA SOLORZANO, en la cual se evidencia que la misma fue emplazada en fecha 25-11-2.009, tal como consta en el folio 16 de los autos.
En fechas 02-02-2.010 y 22-03-2010, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada LETICIA RATTIA SOLORZANO, quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el segundo Acto Conciliatorio.- (folios 19 Y 20).-
En fecha 06-04-2.010, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como también se fijo el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente Juicio, tal como se observa en acta inserta al folio 21.-

En fecha 08-04-2.010 se acordó fijar para el décimo día de despacho la celebración del Acto Oral, evacuándose el mismo en fecha 26 de Abril del presente año, tal como consta en los folios 23, 24 y 25.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 26 de Abril del año 2.010 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 08 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante con su Apoderado Judicial, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos ARGENIS BOLIVAR y SIMON BOLIVAR, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Folios 23 y 24
MOTIVA:

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano CARLOS ELIAS GOMEZ CEDEÑO, según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial y Acta de Matrimonio insertas a los folios 03 y 04; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos ARGENIS BOLIVAR y SIMON BOLIVAR, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
El Testigo ARGENIS BOLIVAR, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y puede dar fe que vivimos en nuestra casa de habitación los primeros cinco años de matrimonio? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi cónyuges abandono lo mas elementales deberes como es la cohabitación conyugal? Contestó: Sí, lo abandono ella abandono el hogar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de nuestra vida en común se presentaron incontables, e incesantes desavenencias que hacían imposible continuar con nuestra relación?. Contesto: Sí ellos paliaban muchísimo.- CUARTA PREGUNTA: Que el testigo de la razón fundada de sus dicho? Contesto: Por que yo soy vecinos de ellos, el me tenia mala idea a mío por que el señor se la pasaba con nosotros, ellos paliaban mucho… ella llego y se fue llevándose todo.

La Segunda Testigo de la parte Demandante ciudadano SIMON BOLIVAR, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y puede dar fe que vivimos en nuestra casa de habitación los primeros cinco años de matrimonio? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que mi cónyuges abandono lo mas elementales deberes como es la cohabitación conyugal? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de nuestra vida en común se presentaron incontables, e incesantes desavenencias que hacían imposible continuar con nuestra relación?. Contesto: Sí es cierto.- CUARTA PREGUNTA: Que el testigo de la razón fundada de sus dicho? Contesto: Se por que yo soy su vecino y ellos iban a mi casa y yo a la de ellos y siempre ellos estaban en problemas.

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO de la cual es objeto la presente demanda, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en la causal del Abandono Voluntario alegada por la parte demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de Abandono Voluntario declarados por los testigos presentados, y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano CARLOS ELIAS GOMEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.452, en contra de su legitima cónyuge LETICIA RATTIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.361, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla El Abandono Voluntario y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
a la madre ciudadana LETICIA RATTIA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se Fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas el Bono Vacacional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) y Bonificación de Fin de Año de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente, sumas éstas que deben ser entregadas directamente a la madre del mismo.- Y así se Decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá de manera amplia en el hogar del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
. Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) día del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ



En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/sore.-Exp. N° 18.769