REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
200° y 151°

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JERÓNIMO JOSE CABANERIO HERNÁNDEZ y LIDA ISABEL ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.236.002 y V-10.621.085 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22-04-2010 y admitida en fecha 23-04-2010, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos, bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende de la partida de Nacimiento anexa al presente expediente.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 11.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JERÓNIMO JOSE CABANERIO HERNÁNDEZ y LIDA ISABEL ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.236.002 y V-10.621.085 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16-08-1.995, asentada en el Acta Nº 59. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la Madre ciudadana LIDA ISABEL ESPAÑA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se acuerda de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos que nos ocupan, el padre ha colaborado en los gastos de alimentos, educación y vestido de las referidas hermanas y así continuará haciéndolo. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Mayo del Año Dos mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

EXP: 20.218.-
CJU/RRL/yuliec.-