REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 20 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
200° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ALICIA DUBELIS NAVARRO y ANGEL DANIEL RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.756.943 y 11.753.490, respectivamente, en sus condiciones de padres de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes establecieron: El Reconocimiento Filiatorio a favor de los hermanos Ut-supra, y se oficie a las autoridades civiles competentes como a la Prefectura de Biruaca y al Registro Competente a los efectos de que se estampe la nota marginal respectiva, igualmente acordaron aumento de la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales y en cuanto a los útiles escolares y uniformes escolares ofreció la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500), asimismo ofreció la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000) para la época decembrina, en cuanto a los gastos médicos y medicina en un 50% cuando sea necesario. Y que dichos pagos se compromete a depositarlos en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-30-0100083270, existente en el Banco Industrial de Venezuela, y se autorice a la ciudadana antes mencionada para que movilice dicha cuenta en cualquier parte del país.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 17 ordinal 3ro., 218, 221, 223 y 232 del Código Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 20 del mes de Mayo del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/FM/Celenne
Exp. N° 20.093
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