REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 21 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
200° y 151°
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: IRVING ANTONIO PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.353.
BENEFICIARIA: niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
El día 20-04-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano IRVING ANTONIO PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.353, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 22-04-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano IRVING ANTONIO PADRON. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 14-05-2010.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano IRVING ANTONIO PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.353, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
PRIMERO: El ciudadano IRVING ANTONIO PADRON, en su solicitud expresó que la niña objeto de la presente causa ha permanecido bajo sus cuidados desde hace aproximadamente tres (03) años hasta la actualidad a mantenido la Custodia y Responsabilidad de Crianza, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y sus personas es quienes le atienden a la niña en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO y VICTOR OSWALDO ESTRADA MENDOZA, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano IRVING ANTONIO PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.694.353, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, téngase como carga familiar del ciudadano IRVING ANTONIO PADRON. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Mayo del 2010. Años 200° y 151°.
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: 1. 753 MC/FM/Celenne
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