REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 21 MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.

200° y 151°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.983.733, en representación de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El día 19 de Agosto de 2.009, falleció ab-intestato el ciudadano EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, cuyo ultimo domicilio fue la ciudad de San Fernando de Apure, según consta de la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, Acta N° 769, de fecha 19 de Agosto de 2009, que acompañamos a este escrito marcada con la Letra “A”, y del cual se desprende igualmente que dejo una (01) hija concebida la cual es se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de ocho (8) años de edad, cuya partida de nacimiento es la N° 547, libro 05 del año 2002, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Páez. Ahora bien, a bien de que se sirva esta Sala de Protección, dada su competencia, declarar a niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como Única y Universal Heredera de los derechos que le corresponden sobre los bienes dejados por el De Cujus, y se conceda el titulo suficiente, para tal fin pido respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare a los efectos de declarar a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Sí conocen de vista Trato y comunicación a mi y mi hija se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Sí de igual manera conocieron al De Cujus EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO. TERCERO: Sí saben y le consta que el prenombrado causante EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, murió en la Parroquia San Fernando del Estado Apure. CUARTO: Si sabe y le consta que la única hija que tuvo el prenombrado de Cujus fue ANYULI YORLEY RODRIGUEZ CELI. QUINTO: Si Sabe y le consta que los bines constituyen la totalidad de la herencia dejada por el De Cujus. Finalmente solicito que una vez evacuadas las diligencias procesales pertinentes y con vista a sus resultas no sean devueltas las originales a los fines que requerimos.
En fecha 11-05-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 19-05-2010, consigno alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 21-05-2010, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LUZMILA GIL GAMBOA y BLANCA EDITH TAQUIVA ESCOBAR Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.186.537 y 11.823.131, respectivamente quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en los folios Nº 04 de las presentes actuaciones se demuestra que la referida niña es hija del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación Paterna de los hermanos sujeto a la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de hija como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De-Cujus EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.579.267, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos y esposa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.822/CJU/RAR/lesvie.-