REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 21 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

200° y 151°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANSELMO CARRASQUEL SEIJAS y CARMEN OMAIRA SANDOVAL ARJORNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.868.192 Y 11.755.190, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ZAPATA DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.987.-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

“En fecha 16 de Abril de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, todo lo cual consta en el Acta Nº 037 a los folios 107, fte. 108 vto. Y 109 fre. , inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. De esa unión procrearon 03 hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio antes mencionada y la Partida de Nacimiento, de los hermanos que nos ocupan, inserta en los folios 07 y vuelto y 08 y vuerto, durante esa unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna, nada se dispone al respecto.

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que la armonía conyugal, luego de varios años de matrimonio, se vio afectada por causas muy diversas de incomprensión que motivaron su separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y hechos estos han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.-

Mediante auto de fecha 22-04-2010: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANSELMO CARRASQUEL SEIJAS y CARMEN OMAIRA SANDOVAL ARJORNA.-

En fecha 12-05-2010: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva, quien emitió opinión el día 19-05-2010.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de mutuo acuerdo convinieron: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y el padre cumplirá con una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) Mensuales y aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) cada uno.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANSELMO CARRASQUEL SEIJAS y CARMEN OMAIRA SANDOVAL ARJORNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.868.192 Y 11.755.190, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza o Patria Potestad, serán compartida por sus padres de acuerdo con lo pautado en el artículo 192 del Código Civil.-

TERCERO: La Custodia queda a cargo de la madre ciudadana CARMEN OMAIRA SANDOVAL ARJORNA

CUARTO: El Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, el padre ciudadano ANSELMO CARRASQUEL SEIJAS, será amplio.-

QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, será por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) Mensuales y aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) cada uno.-

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los21 días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


ABG. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario


ABG. FREDDYS MARTINEZ
EXP: N° 19.943 MC/FM/Celenne