REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
200° y 151°
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.583.364 y V-12.853.392, respectivamente, en fecha 04-05-2010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (3) hijos menores bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
En fecha 07 de Mayo de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA. Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VICTOR HUGO FRANCO SALAZAR y YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.583.364 y V-12.853.392, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 23 de Noviembre del año 1.996, por ante La Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta N° Ochocientos Cinco (805). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más aportes extras por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en inicio de actividades escolares y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) aporte decembrino, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. 20.294/CJU/RRL/miglays.
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