REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
200° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 28-04-2.010, (F.1).
“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: ELOISA DEL CARMEN NAVARRO ITURRIZA e IVAN GRAZIANI VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-4.999.781 y 6.254.945, padres biológicos de la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Especial) de veintiún (21) años de edad, según copia de Informe Medico Psiquiátrico que se anexa a la presente, a los fines de conciliar la OBLIGACION DE MANUTENCION, y l o hacen en los términos siguiente: El ciudadano IVAN GRAZIANI VILLEGAS, ACUERDA la OBLIGACION DE MANUTENCION por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales mas ofrece para los gastos decembrino MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en cuanto a gastos médicos y medicinas en un 50% cuando sea necesario. Y que dichos pagos será depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0108-310108-244428-8, del Banco Mercantil” Y la ciudadana ELOISA DEL CARMEN NAVARRO ITURRIZA, admite el presente convenio.- Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes citados de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (03) días del mes de Mayo del Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 20.260.-
CJU/RRL/Miriam.-
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