REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
200° y 151°
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.116.393.-
Abogado Asistente: PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601.-
DEMANDADA:
KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.846, de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.393, asistido por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, contra la ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.846, de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 06-12-1997, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Libertador del Estado Carabobo con la ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.846, Actualmente domiciliada en la Avenida 1º de Mayo al lado de la Residencia del Gobernador del Estado Apure, de esta ciudad, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio expedida por dicha prefectura, inserta bajo el Nº 339, que acompaño marcado con la letra “A”, como instrumento fundamental de la acción. De dicha unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en partidas de Nacimientos que acompaño marcadas con letras “B”.
Ciudadano Juez, es el caso que el día 27 de julio del año 2006, mi cónyuge voluntariamente y sin dar mayor explicación, decide suspender sus deberes conyugales inherentes a la institución matrimonial incumpliendo con sus deberes de cohabitación, socorro y ayuda mutua, en forma permanente, separándose de hecho del hogar conyugal, recogiendo todos sus enseres y artefactos de hogar, marchándose en forma intempestiva y definitiva del domicilio conyugal. En virtud de haber incurrido en abandono voluntario, subsumimos y materializados en; falta de cohabitación, incumplimiento de los deberes, asistencia, protección, ayuda y socorro mutuo, sin que mi persona diera motivo para que se desarrollara tal situación, y es por ello que no tengo otra vía a escoger, sino la de incurrir al Órgano Jurisdiccional para demandar la disolución del vínculo matrimonial que nos une.
El derecho
El articulo Nº 185, del Código Civil venezolano en su numeral 2da nos señala:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
A los fines de demostrar lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo Nº 455 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promuevo las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Y acta de nacimiento de nuestro hijo, que anexo marcada con la letra “B”. Con respecto a las pruebas testimoniales presento a continuación los siguientes ciudadanos:
1.- MARIA EUGENIA GUERRERO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.396.699.-
2.- JOSE LUIS JIMENEZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.894.-
3.- JOSE RAFAEL MILANO, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.815.520.-
Quienes deben estar contestes en relación a lo cierto de los hechos narrados y que presentaré en la oportunidad y fecha que fije este digno tribunal.-
PETITORIO
Formalmente y en vista de lo anteriormente narrado y expuesto en el presente libelo de demanda, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por divorcio, a mi legitima esposa, ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA, ya antes identificada, por estar incursa en la causal de divorcio señalada anteriormente, y solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 10-03-2009, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que el niño que nos ocupa estará bajo la Custodia de la madre la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y un Bono Decembrino por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de inicio de año escolar y gastos de épocas decembrinas.-
En fecha 17-03-2009, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cumplida.-
En Fecha 19-03-2009, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de emplazamiento de la demandada, sin cumplir.-
En fecha 16-04-2009, diligenció el ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, asistido de abogado, solicitando se cite mediante cartel a la demandada en autos.-
En fecha 20-04-2009, mediante auto se acordó lo solicitado por el demandante en la diligencia de fecha 16-04-2009, se libro el respectivo cartel.-
En fecha 23-04-2009, el alguacil de este Tribunal informó que fijo el Cartel de Citación en la Cartelera de este recinto.-
En fecha 11-06-2009, diligenció el ciudadano JULIO MAYAUDON, asistido de abogados, consignando el Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario ABC. Se agregó a los autos.
En fecha 06-07-2009, concluida las horas de despacho se dejo constancia que la ciudadana demandada en la presente causa no compareció ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 21-07-2009, diligenció JULIO MAYAUDON, asistido de abogados, solicitando se le designe Defensor Judicial a la demandada en autos.-
En fecha 23/07/2010, mediante auto se le designo a la Demandada como Defensor Judicial la Abogada CARMEN MOTA. Se libró boleta.-
En fecha 29/07/2010, el alguacil de este tribunal boleta de Notificación a la abogada CARMEN MOTA, cumplida.-
En fecha 06-08-2009, compareció la abogada CARMEN MOTA, a los fines de aceptar la designación.-
En fecha 23-10-2009, diligenció el ciudadano JULIO MAYAUDON, asistido de abogado, solicitando sea citada la Abogada Carmen Mota, defensora Judicial de la demandada en autos.
En fecha 30-10-2009, mediante auto se acordó lo solicitado en fecha 23-10-2010, se libró boleta.-
En fecha 11-11-2009, consignó el alguacil de este tribunal boleta de citación de la abogada CARMEN MOTA, cumplida.-
En fecha 13-01-2010, siendo oportunidad para celebrar Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JULIO MAYAUDON, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana KARINA ARCAYA.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 01-03-2010, siendo la oportunidad de Celebrar Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana KARINA ARCAYA.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 08-03-2010, siendo la oportunidad señalada para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda en su contra, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 10-03-2010, mediante auto se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 07-04-2010.-
En fecha 07-04-2010, siendo la oportunidad señalada para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declaro desierto por cuanto no comparecieron las partes al mismo.
En fecha 12-04-2010, diligenció el ciudadano JULIO MAYAUDON, solicitando se fije nueva fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 13-04-2010, mediante auto se fijo nuevo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 29-04-2010.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 29 de Abril del año 2010, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 13-04-2010, se realizó dicho acto, estando presente el ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.393, asistido por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, contra la ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.84625, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, así mismo están presente en calidad de testigos los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.699 y JOSE RAFAEL MILANO GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.815.520, quienes dieron contestación a todo cuanto se les interrogó.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos, insertas en los folio 05 y 06; la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos; testigos los ciudadanos MARIA EUGENIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.699 y JOSE RAFAEL MILANO GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.815.520, quienes comparecieron al acto Oral de Evacuación de Pruebas y estuvieron contestes en todo cuanto se le interrogó, a los cuales este sentenciador les valora como plena prueba de lo alegado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba Documental, así como tampoco promovió ninguna prueba testifical. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.-
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba: la Primer Testigo de la parte Demandante: Se deja constancia expresa que la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.699, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene pleno conocimiento de si la ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, haya abandonado voluntariamente los deberes conyugales y por ende a mi persona, y en qué consiste tal abandono voluntario?. Contestó: si abandono el hogar hace aproximadamente cinco años, recogiendo sus enceres personales y nunca volvió al hogar. NOVENA PREGUNTA: que el testigo de razón fundadas de sus dichos?. Contestó: bueno porque yo vengo a declarar porque tengo conocimiento de todo lo que consta en el libelo de la demanda y porque se realmente de que la ciudadana KARINA MARISOL fue la que abandonó el hogar de manera voluntaria y hasta los momentos no ha regresado al mismo, incluso ella vive en Falcón desde hace cinco años. Cesaron las preguntas. El Segundo Testigo de la parte Demandante: ciudadano JOSE RAFAEL MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-19.815.520, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene pleno conocimiento de si la ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, haya abandonado voluntariamente los deberes conyugales y por ende a mi persona, y en qué consiste tal abandono voluntario?. Contestó: ella recogió todo lo de ella y se vino para la casa de la mamá de él y allí estuvo un tiempo y luego se fue para Falcón y nunca más se supo de ella. NOVENA PREGUNTA: que el testigo de razón fundadas de sus dichos?. Contestó: porque yo era vecino de ellos y vi todo lo que pasaba en su relación como que no había amor entre ellos. Cesaron las preguntas; por todo lo señalado este sentenciador observa que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la misma, estos dos testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano JULIO CARLOS MAYAUDON ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.393, asistido por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, contra la ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA BEAUJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.846, de este domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, asentada en el Acta 339, de fecha 06-12-1.997.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padre de manera conjunta y la Custodia la tendrá la madre ciudadana KARINA MARISOL ARCAYA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplió para el padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención con carácter definitivo en la suma la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y un Bono Decembrino por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de inicio de año escolar y gastos de épocas decembrinas.-
Liquídese la comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°: 18.338.-
CJU/RAR/yuliec.-
|