REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). -
200° y 151°
SENTENCIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
DEMANDANTE:
Padre: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.764.-
DEMANDADA:
ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.315.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
ACCION:
DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero del año 2.010, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, solicita a través de este Tribunal, Régimen de Convivencia Familiar a favor deL Niño YOSGREG KAIRL GARCIA MOTA. -
En fecha 18/01/2.010, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar en su contra; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 21/01/2.010, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.-
En fecha 26/01/2.010, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 29/01/2.010, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió Escrito de Contestación de Demanda, suscrito por la demandada ciudadana ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA, constante de dos (2) folios útiles sin anexo, se agrego a los autos.-
En Fecha 03/02/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA, constancia de un (1) folio útil sin anexos.
En Fecha 04/02/2.010, se acordó practicar estudios multidisciplinarios al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO.
En Fecha 10/02/2.010, Se deja constancia que venció el lapso probatorio y se pospone la sentencia hasta tanto ingresen a los autos los estudios ordenados a practicar.
En Fecha 03/03/2.010, se recibió Informe Social ordenado a practicar al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO.-
En Fecha 06/04/2.010, se recibió Informe Médico practicado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, procedente del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.
En Fecha 08/04/2.010, se dicto auto para mejor proveer y se acordó entrevista conjunta entre las partes en la presente causa para el día 28/04/2.010, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 28/04/2.010, comparecen por ante la Sede de este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO y ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA, a fin de sostener entrevista conjunta, los mismos no llegaron a ningún acuerdo.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para Decidir, este Tribunal observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO solicitó que la ciudadana ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA “…se le otorgue un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que me permita interrelacióname con mi menor hijo se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incluyéndome el régimen de vacaciones…” Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 385 el derecho de convivencia familiar que tiene el padre o la madre que no ejerza la Custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho de Convivencia Familiar a favor de los progenitores que no ejercen la Custodia de los hijos, y para los niños y adolescentes tiene el derecho de mantener contacto regular, permanente y directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo cuando sea contrario su interés Superior.-
Dichos Derechos y Deberes se encuentran establecidos en el artículo 27 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 75 y 78 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen, ciertamente, cuando los progenitores de aquellos estén separados, ello no significa que el niño y adolescente tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, expresadas en el texto fundamental de 1.999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, se encuentra contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, tal como lo establece el artículo 27 Ejusdem el cual expresa lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-
El artículo 385 ibídem, resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la Guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado.- Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido en el derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, Ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, procede la posibilidad de otro lugar o en cualquier otro lugar.-
El Informe Social ordenado a realizar por este Tribunal en fecha 04/04/2.010, se observa que el niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente convive con su madre biológica ciudadana ACILEGNA YOMAGNA MOTA DE GARCIA, se observó aparentemente responsable y preocupada por el bienestar integral del niño que nos ocupa, así mismo expresó estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando sea en el hogar de la Abuela materna, hasta que el Psicólogo y el Psiquiatra diga que el padre esta en condiciones de estar con el niño y de ser así que sea los domingos desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 de la tarde.
El niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, y a los fines de evitar consecuencias graves para su desarrollo moral y sentimental, este Juzgador considera procedente el beneficio pleno del derecho de Convivencia Familiar, cuyos titulares son el padre ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO y su hijo YOSGREG KAIRL GARCIA MOTA, y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expresado este TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO1303 Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio Nº 2, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Derecho de Convivencia Familiar formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO titular de la Cédula de Identidad V- 11.796.764.-
SEGUNDO: Se establece el Derecho de Convivencia Familiar a favor del niño se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual el Padre ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO podrá buscar a su hijo en el hogar de la madre los días Sábados uno sí y otro no (alterno) de 11:00 am a 5:00 pm, Domingos uno sí y otro no (alterno) en el mismo horario de manera alterna, es decir Un Sábado y luego el Próximo Domingo y así sucesivamente, así mismo el padre podrá visitar a su hijo los demás días de la semana una hora en el transcurso del día entre 10:00 a.m. y 5:00 p.m., en su casa de Habitación, siempre y cuando no interfiera con el horario de dormir y comer del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se decidede.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
EXP: 19.722/CJU/RRL/lesvie.-
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