REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
200° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 04-05-2.010 (F.1).
“En el folio dos (2), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: POLO FRANK EDUARDO y AREVALO RATTIA DORYS ELIZABETH, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-10.620.951 y V-11.241.889, padres biológicos de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, respectivamente, los cuales acordaron lo siguiente de la OBLIGACION DE MANUTENCION: Yo POLO FRANK EDUARDO, antes identificados, declaro que convengo la Obligación de Manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), así mismo convengo en que el Bono Vocacional me sea descontados la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) n y del Bono Decembrino MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros que el Tribunal asigne, así mismo me comprometo a cumplir con el 100% de los gastos de médicos y medicinas cuando lo hubiere ya que se encuentra afiliado al Seguro Social Obligatorio y al Seguro de SIATEA, quien cubre todos los gastos médicos por la Gobernación del Estado Apure,. Es todo” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (06) días del mes de Mayo Dos mil Diez del (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO





Exp. N° 20.290.-
CJU/RRL/Miriam.-