REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 151°


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
MERY ARELY MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.016, con domicilio en la calle Caujarito, N° 22, San Fernando, Estado Apure, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección.
Demandando:
JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.594, domiciliado en la Prolongación Av. Táchira, al lado de la casa del ex-gobernador Montilla, San Fernando de Apure.

Beneficiarios:
Niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 23 de Enero de 2.010, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana MERY ARELY MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.016, representante legal del niño ALEXANDER JAVIER ROJAS MIRABAL, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.594.
En fecha 27 de Enero 2.010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 9:00am., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 29 de Enero de 2.010, mediante auto se acordó autorizar a la ciudadana MERY ARELY MIRABAL, a los fines de movilizar la cuenta de ahorros aperturada en la presente causa.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes los cuales no estuvieron de acuerdo con lo que cada uno planteo. En esta misma fecha consigno el Demandando debidamente asistido de Abogado, escrito de contestación de la Demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, mediante auto se admitió y se ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, consignado por la parte Demandada debidamente asistido de abogado, constante de dos folios útiles.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, consigno el Demandando ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, debidamente asistido de Abogado, escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, más nueve (9) anexos.
En fecha 18 de Febrero de 2.010, mediante auto se admitió y se ordeno agregar a los autos el escrito Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, más nueve (9) anexos., consignado por la parte Demandada debidamente asistido de abogado.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, mediante auto se deja constancia, que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso hasta tanto conste en auto constancia de trabajo solicitado en Oficio Nº 184 de fecha 27-01-10.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, diligencio el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, parte demandada, debidamente asistido de Abogado.
En fecha 03-05-2.010, se recibió oficio N° 582, de fecha 27 de Abril de 2.010, emanado del Ejecutivo Regional, anexando constancia de Trabajo del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana MERY ARELY MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.016, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.594, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,oo) mensuales, así como también un bono de fin de año por un monto equivalente al 30% de lo percibido por aguinaldo y bono vacacional. Igualmente proveerlos de vestido y medicina en un 50% cuando sea requerido.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Demandado JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, inserto en el folio 03 de los autos, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS 64/CTMS. (Bs. F. 9.184,64), personal (Jubilado) como lo demuestra constancia, corriente al folio 42.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, quien actuó debidamente asistido de Abogado, manifestando que también cubre Obligación con el menor (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, además de estos gastos mantiene un grupo familiar constituido por MILAGROS JACKELIN GARCIA ZAPATA, más dos menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y tres (3) años de edad, residenciados en dos habitaciones propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL ZAPATA, últimamente manifestó que proporciona Manutención a otras dos (2) hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiantes Universitarias.
En escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, quien actuó debidamente asistido de Abogado, consigno como pruebas: copia de recibo de pago, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de dos hijos menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contrato de Arrendamiento y factura de supermercado.
Las Actas de Nacimientos consignadas en copia fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por tener otra carga familiar , no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de útiles escolares, así como también un Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por el referido niño sujeto a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MERY ARELY MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.016, con domicilio en la calle Caujarito, N° 22, San Fernando, Estado Apure, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.594, domiciliado en la Prolongación Av. Táchira, al lado de la casa del ex-gobernador Montilla, San Fernando de Apure. SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de útiles escolares, así como también un Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en el mes de Diciembre. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicina en un 50% cuando sea requerido por el referido niño sujeto a la presente causa. Sumas que serán descontado por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco BICENTENARIO bajo el N° 0007-0051-73-0010040289, a favor del niño que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays Exp. Nº 19.794