REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3247.
SOLICITANTE: ANDRES RAMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.342, con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su condición de padre del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cedula de identidad.
APODERADO JUDICIAL: EUGENIO CRISOSTOMI, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Don Chucho, local “B” de esta ciudad de San Fernando de Apure.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva)
ASUNTO: INTERDICCION
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, en resguardo de su integridad física y de los bienes que posee, la cual fue solicitada por el ciudadano ANDRES RAMON DELGADO, actuando en su condición de padre legítimo.
El Tribunal a quo por auto de fecha 26 de mayo de 2009, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2009, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/345.
Este Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El día 28 se septiembre de 2009, el ciudadano ANDRES RAMON DELGADO, actuando en su condición de padre legitimo del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, representado por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:
“…Es legítimo padre del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, tal como se evidencia del acta de nacimiento de fecha 26-07-1963, que acompaña en copia certificada marcada “b”, nacido de la unión conyugal que tuvo con la ciudadana MARIA DELFINA RODRIGUEZ DE DELGADO, fallecida ab intestato en fecha 04-08-04 en San Fernando de Apure
Ahora bien, su hijo ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, desde su nacimiento, ha confrontado serios y graves problemas de salud que no pudieron ser resueltos durante los cuarenta y cuatros años de edad que tiene actualmente, padecimiento este que se traduce en IDX: TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, TTO: PSICOMATICO; y ha estado bajo el cuidado de su legitima madre y su persona, incluso hasta después fallecida su cónyuge MARIA DELFINA RODRIGUEZ. Siendo así, desde su niñez ha padecido graves defectos intelectuales que lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención tanto respecto a su persona como a sus intereses. Todo esto se evidencia de constancias expedida por el médico psiquiatra Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA, dependiente del Hospital “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ” (INSALUD del Estado Apure MSDS), que acompaña en forma original marcado “C” con este escrito.
En razón de ello, acudo a este Tribunal a promover ante Usted, el correspondiente Juicio de Interdicción, haciendo uso de la facultad que le otorga los artículos 393 y 395 del Código Civil en las circunstancia de modo, lugar y tiempo.
Solicito de la ciudadana Juez, se sirva sustanciar el presente procedimiento con el auxilio de médicos psiquiatras dependientes del Sistema de Salud del Estado Apure, dado que mi representado no tiene suficientes recursos para pagar privados…
De dicho escrito se evidencia que le fue consignado recaudos anexos del folio 3 al 09, por el ciudadano ANDRES RAMON DELGADO, los cuales son los siguientes instrumentos:
• PODER ESPECIAL amplio y suficiente, otorgado al abogado EUGENIO CRISOSTOMI, para que lo represente en el presente procedimiento.
• Acta de nacimiento del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, emitido por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ciudadana GRIZINELDI J. OJEDA H., de fecha 14 de octubre de 2.004.
• Constancias médicas suscritas por el Médico Psiquiatra ELIO MARTINEZ MONTOYA, de fecha 31 de julio de 2007.
Dicha solicitud fue admitida el 03 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena Notificar al Ministerio Público acompañándole copia certificada de la presente solicitud y designar como Expertos a los Médicos ELIO MARTINEZ MONTOYA y JOSE NEPTALI MEJIAS, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad, para que el Tribunal se traslade donde se encuentra el ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, con la finalidad de interrogarlo.
Riela de los folios 22 y 23, actas mediante las cuales el alguacil del Tribunal de la causa, participa de las notificaciones realizadas a los Dres. ELIO MARTINEZ MONTOYA y JOSE NEPTALI MEJIAS, el día 19 de noviembre de 2007.
En oportunidad previamente fijada, los Doctores ELIO MARTINEZ y JOSE NEPTALÍ MEJIAS, comparecieron ante este Tribunal a dar su aceptación y juramentación como Expertos designados en el presente juicio, fijo lapso para que dichos Médicos presenten los informes correspondientes. El mismo fue recibido en fecha 27 de noviembre del 2007 y riela al folio 25 del presente expediente.
En oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, para interrogar al ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ. (Folios 28 al 29).
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante promueve los testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MARILIS DELGADO RODRIGUEZ, JOSE ANGEL DELGADO RODRIGUEZ, JOFRE PALMERO y RAFAEL RODRIGUEZ.
Por auto de 13 de diciembre de 2007, el Tribunal las admites cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
El día 17 de diciembre del 2007, fueron interrogados, los ciudadanos CARMEN MARILIS DELGADO RODRIGUEZ, JOSE ANGEL DELGADO RODRIGUEZ, y RAFAEL RODRIGUEZ. (Folios 32 al 35, 37 al 38)
Por decisión de fecha 20 de diciembre del 2007, el Tribunal A-quo Ordena seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ y nombra como Tutor Interino a su padre ciudadano ANDRES RAMON DELGADO, de conformidad con los artículos 396, 397 Y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 313 y 314 Ejusdem.
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Por sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal a quo declara Con Lugar la presente acción de INTERDICCION incoada por ANDRES RAMON DELGADO e igualmente declara ENTREDICHO al ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, en consecuencia, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Titulo IX, Libro Primero del Código Civil y ordena remitir el expediente en su oportunidad a esta Superior Instancia a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/345.
Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVA
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por la jueza A-quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, sin cédula de identidad.
Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la Ley antes transcrita se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su padre legítimo, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por el interesado, ciudadanos CARMEN MARILIS DELGADO RODRIGUEZ, JOSE DELGADO RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ quienes coinciden que el afectado no puede administrar sus bienes y que está en ese estado de incapacidad desde que nació.
Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGURZ, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios bienes e intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece (problema mental y del comportamiento, TTO psicomático) y que es procedente, restringirla en el ejercicio de sus deberes.
No habiendo quedado demostrado en autos la rehabilitación del entredicho, se hace procedente dictar sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD
• Aparece del Folio 03 al 07, Poder especial amplio y suficiente, otorgado al abogado EUGENIO CRISOSTOMI, por el ciudadano ANDRES RAMON DELGADO, para que lo represente en el presente procedimiento.
• Constancia de nacimiento el ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGURZ emitida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ciudadana GRIZINELDI J. OJEDA H., de fecha 14 de octubre de 2.004. La cual se tiene haciendo fe para demostrar la identidad del mismo, de quien se pretende su interdicción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.
• Constancias médicas suscritas por el Médico Psiquiatra ELIO MARTINEZ MONTOYA, de fecha 31 de julio de 2007, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el proceso, por sus firmantes, este Juzgador las desechas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe Médico Psiquiátrico expedido en fecha 27 de noviembre del 2007, practicado por Médicos Especialistas (Psiquiatras), Dres. ELIO MARTINEZ MONTOYA y JOSE NEPTALI MEJIAS, designados por el Tribunal de la causa. De esta prueba se evidencia que la impresión diagnóstica arrojada por dichos Médicos fue la siguiente:
“Se trata de un adulto, masculino, cuyo familiar (papá), refiere haber nacido en San Fernando de Apure, en fecha 03-09-1962: Clínicamente evidencia- Trastorno mental y del comportamiento; Retraso mental (F72-OMS-CIE 10) Sugerencia:
• Apoyo continuo de Red (es) Sociales.”
Observa quien aquí decide, que el citado Informe surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Inspección Judicial, practicada en la casa de habitación del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre del 2007, a los fines de interrogar al mencionado ciudadano, la cual cursa en el presente expediente al folio 28 al 29.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
De la referida prueba se constata, que al momento que el Tribunal A-quo, se trasladó y constituyo en la casa de habitación del entredicho, ubicada en la Urbanización “El Tamarindo”, sector 5, vereda 1, casa N° 18 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el Tribunal A quo pudo constatar que el citado ciudadano se encuentra imposibilitado para hablar y que presenta un comportamiento hostil ante el Tribunal, razón por la cual es imposible realizar la entrevista, lo que se denota que ciertamente padece un deterioro progresivo de las funciones mentales, por lo que a criterio de este sentenciador, dicha Inspección Judicial debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARILIS DELGADO RODRÍGUEZ, JOSE ANGEL DELGADO RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ De las deposiciones de estos testigos, se pudo evidenciar que todos están contestes en que el ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, padece de un impedimento psíquico desde que nació y que según ellos el mencionado ciudadano no puede administrar sus bienes. A dichos testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, por la seriedad de sus repuestas a las preguntas que le fueron formuladas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.
En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado al entredicho, que el mismo padece TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO; RETARDO MENTAL (F72-CMS- CIE 10.).
Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este Tribunal acoge la opinión dada por los expertos y tiene por demostrado causa que el ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, padece de Trastorno Mental y del Comportamiento; Retardo Mental, y representa una dificultad seria para su vida independiente, que lo hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, el ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ, debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2007, por el ciudadano ANDRES RAMON DELGADO, en su condición de padre legítimo, mediante la cual requirió la Interdicción Civil del ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido el 18 de Mayo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; por el cual declaró ENTREDICHO al ciudadano ANDRES MIGUEL DELGADO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se ordena al prenombrado Tribunal proceda a nombrar el Consejo de Tutela de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo I, del Título IX del Código Civil Venezolano vigente, una vez que de por recibido el presente expediente.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 Ibidem.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los veintiséis ( 26 ) días del mes mayo del año Dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE N° 3247
JSB/JA/yoc.
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