REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL ESLABÓN.
DEMANDADO: MANUEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: 13.621
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 13 de noviembre del año 2002 por la Abogada PAULA CONSUELO GRAÜ ROMERO en su carácter de Jueza Temporal Ejecutora de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la Comisión N° 140-2002 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de Entrega Material seguido por AGROPECUARIA EL ESLABÓN contra MANUEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de darle curso al Despacho de Comisión y de su ejecución por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
La Dra. PAULA CONSUELO GRAÜ ROMERO, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “En virtud de encontrarme incursa en la causal de Inhibición contemplada en el Artículo ochenta y dos numeral primero en concordancia con el Artículo ochenta y cuatro del Código de Procedimiento Civil; por cuanto me une un parentesco de consanguinidad con una de las partes en el presente proceso, la Doctora MARIELA MAYAUDON GRAÜ DE MAYAUDON… (sic)… por lo que considero procedente plantear la presente Inhibición, como en efecto formalmente lo hago…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de Dra. PAULA CONSUELO GRAÜ ROMERO, no se encuentra suficientemente motivado, pues si bien expresa el hecho que sea motivo o causal de impedimento legal subjetivo no es explícito. En este sentido se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria establece:
Artículo 82
1° “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive… ”.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el parentesco de consanguinidad alegado por la funcionaria, si es en línea recta sea en cualquier grado, o es en línea colateral, hasta el cuarto grado. Pero tal es el caso que en el Acta de Inhibición no se indica ni el grado ni la línea del parentesco que dice tener la funcionaria inhibida con la apoderada judicial de la parte actora, pues se limita a manifestar que las une un parentesco consanguíneo, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno no se evidencia tampoco ni el grado ni la línea del aducido parentesco. Por lo que siendo así, no pudiendo determinar esta juzgadora si el parentesco que existe entre la Jueza inhibida y la apoderada judicial de la parte actora se encuentra dentro de los parámetros indicados en la citada norma, es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la Inhibición efectuada por la Dra. PAULA CONSUELO GRAÜ ROMERO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, por no haber demostrado la existencia de la causal invocada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la Comisión al Tribunal de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.,


El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.




ACHZ/FJRP