LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



Vencido como ha sido el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso en su estado procesal actual. Asimismo, de la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación, diligencia inserta al folio 69, de fecha 14-02-2005, del Expediente. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes, por lo tanto se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido acto de impulso procesal por la parte actora…” En el caso de marras, quedó comprobado que desde la fecha de dicha diligencia el día 14-02-2005, hasta el día de hoy han transcurrido mas de los seis (06) meses exigidos por la ley para que proceda la perención, la cual tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por los Ciudadanos NELLYS JOSEFINA CORREA, MARIA HERMELINA CORREA PEREZ, OMAIRA MARGARITA CORREA, BELKIS MARINA CORREA y ADILIA YAMILETH CORREA, contra de los ciudadanos: CANCINE MARIO y OTROS, plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal levanta la medida Secuestro, decreta en el auto de admisión en fecha 02 de Junio de 2.003, sobre un lote de terreno ubicado en EL LINDERO SUR de aproximadamente sesenta hectáreas (60 Has), pertenecientes al Fundo Los Limones; del Municipio La Unión de Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hermanos Correa Pérez; Sur: Caño La Hebilla; Este: Hermanos Correa Pérez y Oeste: Hermanos Correa Pérez. Líbrese Oficio una vez que quede firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena notificar a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 10 días del mes de Mayo de 2.010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


LMSP/GTDEF/arturo
EXP Nº 4.135
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por los Ciudadanos NELLYS JOSEFINA CORREA y OTROS, contra los ciudadanos: MARIO CANCINE y OTROS, Contenidas en el Expediente Nº 4.135.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 10 días del mes de Mayo de 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-






LA SECRETARIA




ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
















GTDEF/arturo