REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5786
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS actuando como apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS
DEMANDADO: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicio por escrito libelar de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS actuando como apoderados judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.241.554, quien alega que mediante contrato verbal adquirió la propiedad de un local comercial, siendo el vendedor el ciudadano Luís Asdrúbal Calzadilla Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.203.484, sin ningún tipo de documento por escrito. Que la única prueba escrita que tiene son los recibos de pago que el ciudadano LOAY SALAH SALAH, le hacía al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, el precio pactado por la venta fue OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) es decir, hoy en día, OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 80.000,00), de los cuales el ciudadano LOAY SALAH SALAH, libró una letra de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual fue cancelada en dos partes recibidas por el ciudadano LUÍS ASDRÚBAL CALZADILLA ABREU, fraccionados en las sumas de CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00), hoy en día, CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), hoy en día, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), respectivamente que comprenden el monto de la inicial de pago del local denominado “Tasca Puerto Caribe”, ubicado en la Av. Bolívar, así se evidencia del instrumento cambiario debidamente cancelada por el demandante y firmada como cancelada por el emisor. Que de igual manera, canceló Sesenta Millones de Bolívares más para cubrir el monto total del precio pactado de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy en día, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) reflejados en una letra de cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00), hoy en día, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) librada a favor del ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, las cuales fueron devueltas una vez cancelado el monto ya mencionado, como efectivamente se realizó, esta última letra la canceló su mandante en ocho cuotas fraccionadas pagadas totalmente de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 6.000.000,00), hoy en día, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada una, las cuales anexaron marcadas con las letras C1, C2, C3, C4, C5,C6, C7 y C8, más una cuota de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 5.800.000,00), hoy en día, CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 5.800,00) marcada con la letra C9, para alcanzar la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 53.800.000,00), hoy en día, CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 53.800,00) y el monto restantes en dinero en efectivo hasta alcanzar la suma de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00), hoy en día, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que esta obligación fue cumplida de manera efectiva, regresándole al ciudadano LOAY SALAH, las dos cámbiales antes mencionadas al cancelar las mismas. Donde consta la cancelación y se evidencia con los recibos de pago firmados por el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, y entregados a nuestro poderdante conjuntamente con las letras libradas en el momento de la negociación. Pero es el caso, que una vez que su representado cumplió con la obligación contraída con el vendedor LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, al cancelar todo el precio acordado del local comercial, se ha negado a realizar el traspaso a su patrocinado, aduciendo que él no le vendió y que no tiene nada por escrito, incluso, el vendedor se apareció un día al local comercial objeto de esta demanda con un contrato de arrendamiento, con la intención de que su poderdante le firmara dicho contrato de arrendamiento, petición a la cual se negó el ciudadano LOAY SALAH SALAH, que a raíz de este inconveniente entre las partes por tan obsceno propósito de fraude por parte del vendedor, ha manifestado que no le va a realizar el traspaso por escrito de manera formal al ciudadano LOAY SALAH SALAH, y que por el contrario le vendería el local comercial a los hijos, como efectivamente ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2007. Que el ciudadano LOAY SALAH SALAH, tiene nueve años aproximadamente ocupando el local comercial mediante contrato verbal de compra venta y avalado por dos instrumentos cambiarios, que se encuentran totalmente canceladas, puesto que la transacción se había fijado en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy en día, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que una vez cancelado los mismos, el vendedor se ha negado en forma rotunda en cumplir su palabra en formalizar la venta y en su lugar hizo el traspaso del local a nombre de sus hijos. Constituyendo un fraude a la ley y si se quiere una horrenda simulación de venta, con el único ánimos de evitar que se realice la venta en la forma pactada con su mandante.
Que visto el incumplimiento de las obligaciones del vendedor LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, para con su representado en calidad de comprador, es clara la intención y está demostrada que también se pudiera considerar un delito de tipo penal como es el de estafa, donde su mandante cumplió cabalmente con su obligación como comprador del bien inmueble, al cancelar la totalidad del precio pactado mediante las pruebas que consignaron al presente escrito, firmados por el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, como vendedor y donde cada letra se encuentran refrendadas tanto por su firma, como con sus huellas dactilares, en muestras de haber recibido las sumas allí reflejadas, por los conceptos mencionados en los cuerpos del titulo cambiario. Presentando de esta manera los hechos, derecho, conclusiones y peticiones en su escrito libelar.
De igual forma solicitaron se decretase Medida Cautelar en aras de salvaguardar los derechos de la accionante.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1133, 1160, 1167 1264, 1290, 1261, 1269 y 1277 del Código Civil.
Estimo su demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00)
A los folios 16 y 17 del expediente, cursa en copia simple poder otorgado por el ciudadano LOAY SALAH SALAH, a los Abogados ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, DANIEL VILLANUEVA Y RAFAEL BERMÚDEZ, para que lo represente en juicio.
En fecha 13 de marzo de 2.008, fue admitida la presente acción por este despacho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia a dar contestación a la demanda. Para lo cual se libró despacho de comisión al Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma se ordenó abrir cuaderno de medidas por separados.
En fecha 26 de mayo de 2.008, el Alguacil del Tribunal comisionado consigna mediante diligencia certificada por la secretaria boleta de emplazamiento del demandado la cual se negó a firmar, la misma cursa al folio 28 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal comisionado dicto auto acordando librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2.008, el Secretario del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure estampó diligencia manifestando que se traslado, de la población de Elorza, Estado Apure e hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU en la Avenida Bolívar, diagonal a la Oficina de Expreso los Llanos, en es población.
En fecha 18 de junio de 2008, se le dio entrada, en este Tribunal, a la comisión según auto que corre inserto al folio 35.
En fecha 23 de julio de 2008, fue agregado el poder general que le fuera otorgado por el ciudadano LUIS ASDRÚBAL CALZADILLA ABREU al Abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES.
Dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda fue presentado escrito cursante a los folios del 41 al 47 del expediente, en lugar de contestar al fondo promovió las cuestiones previas del ordinal 6º y ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en fecha 30-07-2008.
Al folio 40 se ordenó agregar a los autos el Poder General que fuera otorgado por el demandado de autos al Abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES.
Al folio 41 riela auto de apertura de los cinco días para que la parte demandante subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo subsanada en fecha 11 de agosto de 2008, según escrito que riela a los folios del 42 al 45 ambos inclusive.
A los folios 51 al 53, se dictó auto donde se dio por subsanado la cuestión previa alegada por la parte demandada, declarándose abierto el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el ordinal 2 del art. 358 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, el Abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en fecha 29 de septiembre de 2008, escrito constante de ocho (08) folios y lo hizo en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
Rechazó y negó por ser falso de mera falsedad que su poderdante le haya dado en venta en forma verbal al accionante de autos un local que fue de su propiedad y posesión, donde funciona la Tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Av. Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina Expresos Los Llanos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar, en Trece Metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Calzadilla, ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 Mtrs; SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV en 13 Mtrs y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora propiedad de Donato Lovera, en 48 Mtrs, cuya adquisición de dicho inmueble fue realizada por su representado, en virtud de compra hecha al ciudadano CARLOS M. CALZADILLA, constante de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 9-02-1.984, bajo el Nro. 4, folios vuelto del 7 al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, año 1984, cursante a los folios 46 y su vuelto del expediente, siendo de observar que dicho documento fue aportado a los autos por la propia parte actora con el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas a la demanda. Impugnó el valor probatorio y desconoció cada una de las firmas que aparecen estampadas al pie de los siguientes documentos privados que se dice fueron utilizados para cancelar el precio de esa negociación, por no ser del propio puño y letra de su poderdante, cuyas firmas y otorgamientos se les atribuye indebidamente y también por haber sido aportados a los autos, con la demanda.
También Rechazó y contradijo la demanda por ser improcedente en derecho, lo cual deviene de las siguientes consideraciones:
1) Confiesa la parte actora en el libelo de la demanda, que el demandado le vendió el inmueble a los ciudadanos Carlos Asdrúbal Calzadilla García y otros.
2) Que habiendo efectuado el demandado la venta del citado inmueble objeto del presunto contrato de venta verbal, cuyo incumplimiento ahora se demanda indebidamente a los referidos ciudadanos a través del referido documento que se señala en la parte anterior, que aparece como otorgado el 13 de noviembre de 2007, es decir, mucho antes del 11 de marzo de 2008, día en que fue presentada la demanda motivo de este juicio, ciertamente la misma es improcedente en derecho.
Que por todas las consideraciones que anteceden solicitó sea declarada Sin Lugar, la presente demanda y su reforma.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, este despacho dicto auto dejando constancia que vence el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, cursante al folio 62 del expediente.
Al folio 63, riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se apertura el lapso de evacuación.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, fueron agregadas los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
Mediante diligencia en fecha 12 de noviembre de 2.008, la parte accionante, representada por su Apoderado Judicial ÁNGEL ALI APONTE, se opone a la admisión de la instrumental promovida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, folios 72.
A los folios del 73 al 75 cursa decisión dictada por este Juzgado donde declaró con Lugar la oposición de no admisión de la prueba documental impugnada por el Abogado ÁNGEL ALÍ APONTE V., con el carácter de autos y se ordenó la admisión del escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, sin incluir la prueba documental en el Capítulo II. Se ordenó notificar a las partes de la decisión por medio de boletas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se admiten la pruebas promovidas por las partes con excepción de la cuya oposición de admisión hiciere la parte accionante, ordenándose abrir cuaderno por separado de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se comisionó al Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue revocado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil el acta de fecha 27-11-2008, hasta que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 09 de Febrero de 2009, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte demandante.
Al folio 45 consta diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante donde desiste de la prueba de testigos.
En fecha 09 de julio de 2009 y visto el computo que riela al folio 46, este Tribunal dijo Vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 15 de Octubre de 2009 fue diferido el acto de dictar sentencia.
En fecha 25 de Enero de 2010, la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas respectivas. Siendo reanudado el proceso en fecha 27 de abril de 2010.
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO:
Al folio 1 del cuaderno separado, cursa en copia certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por este despacho ordenando abrir la incidencia señalada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la designación de los expertos al segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 03 del cuaderno separado, el día y hora fijada, fueron designados los expertos ordenándosele librar boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la apertura del lapso de evacuación de prueba de la prueba de cotejo promovida en el capítulo III del escrito e promoción de pruebas. Para lo cual se nombraron como expertos a los ciudadanos PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, NEPTALI DUQUE USECHE y ANTONIO JOSÉ LEON SOTILLO, quienes aceptaron el cargo para lo cual fueron designados en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, los expertos designados consignaron el informe relacionado con la experticia, la cual fue agregada a los autos.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente proceso, en relación a la prueba de cotejo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por cumplimiento de contrato interpusiere el ciudadano LOAY SALAH SALAH, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, DANIEL VILLANUEVA y RAFAEL BERMÚDEZ, por cuanto alega haber efectuado, en el año 2.006, convenio con el ciudadano LUIS ASDRÚBAL CALZADILLA ABREU, por la compraventa de un inmueble consistente en un local donde funciona la Tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Av. Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina Expresos Los Llanos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar, en Trece Metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Calzadilla, ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 Mtrs; SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV en 13 Mtrs y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora propiedad de Donato Lovera, en 48 Mtrs. Convenio que alega se estipulo y perfecciono con la cancelación del precio estipulado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy en día; OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), dada la reconversión monetaria, sin que hasta la fecha se le hubiere efectuado la tradición legal. Inmueble que se encuentra ocupando el accionante desde hace siete años
El accionante se limita a señalar que no efectúo ningún convenio y desconoce todas las letras de cambios y recibos anexos al libelo de demanda.
Es necesario una vez trabada la litis determinar la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los fines de plasmar una resolución a la pretensión contenida en autos.
CUMULO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) A los folios 6 y 7 del expediente, cursa en original Poder otorgado por el ciudadano LOAY SALAH SALAH, a los Abogados ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA DANIEL VILLANUEVA Y RAFAEL BERMÚDEZ, para que lo represente en juicio, con el que queda plenamente demostrada la representación de los nombrados apoderados, instrumento al que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) A los folios del 08 al 15 ambos inclusive cursa copia simple:
a) Letra de cambio de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00 emitida a la orden de Asdrúbal Calzadilla Abreu, librado por pago de local.
b) Letra de cambio de fecha 05 de junio de 2006, emitida por la cantidad de Bs. 6.000.000, hoy en día, Bs. 6.000 por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe, Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
c) Recibo de fecha 01 de julio de 2006, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
d) Letra de cambio de fecha 08 de noviembre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs F. 60.000, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
e) Letra de cambio de fecha 10 de octubre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
f) Recibo de fecha 03 de septiembre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
g) Recibo de fecha 08 de agosto de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad CINCO MILLONES OCHOCIENTOS Bs. 5.800.000., hoy en día, CINCO MIL OCHOCIENTOS Bs. 5.800, por concepto de abono de letra de cambio cuyo total era SESENTA MILLONES DE BOLIVARES B. 60.000,00, hoy en día, SESENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES B. 6.000,00 Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
h) Letra de cambio de fecha 16 de marzo de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local y casa de habitación, ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
i) Letra de cambio de fecha 13 de febrero de 2.005, emitida por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00 por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
j) Letra de cambio de fecha 05 de diciembre de 2005, emitida por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
k) Letra de cambio de fecha 10 de Julio de 2006 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00 emitida a la orden de Asdrúbal Calzadilla Abreu, librado por pago de local.
l) Letra de cambio de fecha 05 de junio de 2006 por la cantidad de Bs. SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
m) Recibo de fecha 01 de abril de 2006, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
n) Letra de cambio de fecha 10-06-2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 20.000.000, hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 20.000, por concepto de pago de inicial de un local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
ñ) Recibo de fecha 05 de julio de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de inicial de un local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
o) Recibo de fecha 05 de junio de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de CATORCE MILONES DE BOLIVARES Bs. 14.000.000, hoy en día, CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 14.000, por concepto de pago de letra de por compra un local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. local ubicada en la Tasca Pto. Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
p) Letra de cambio de fecha 10 de junio de 2005, emitido a favor del ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu. por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 20.000.000, hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 20.000, por concepto de pago de inicial de un local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe.. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
q) Recibo de fecha 05 de julio de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de inicial de un local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
r) Recibo de fecha 05 de junio de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de CATORCE MILONES DE BOLIVARES Bs. 14.000.000, hoy en día, CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 14.000, por concepto de anticipo de pago de letra de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 20.000.000, hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 20.000, por compra de local. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
s) Letra de cambio de fecha 16 de marzo de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
t) Letra de cambio de fecha 13-02-2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
u) Letra de cambio de fecha 05 de diciembre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00 por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
v) Letra de cambio de fecha 08 de noviembre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00 por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
w) Letra de cambio de fecha 10 de octubre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de Bs SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de pago de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
x) Recibo de fecha 03 de septiembre de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES B. 6.000,00, hoy en día, SEIS MIL DE BOLIVARES B. 6.000,00, por concepto de abono a la letra de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES 60.000.000, hoy en día SESENTA MIL BOLIVARES Bs. 60.000 por compra de local ubicado en la Av. Bolívar de la población Elorza, denominado Tasca Rest. Puerto Caribe. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
y) Recibo de fecha 08 de agosto de 2005, emitido por el ciudadano Loay Salah, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS Bs. 5.800.000., hoy en día, CINCO MIL OCHOCIENTOS Bs. 5.800, por concepto de abono de letra de cambio cuyo total era SESENTA MILLONES DE BOLIVARES B. 60.000,00, hoy en día, SESENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES B. 6.000,00. Recibido conforme por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla Abreu.
Todas estas instrumentales fueron desconocidas por la parte accionada, en consecuencia de ello se requiere realizar una adminiculación de prueba para su valoración, por lo que esta Juzgadora pasara a pronunciarse al final del análisis probatorio, ya que fueron ratificadas por la parte actora y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS:
Promovió el valor probatorio que emerge las siguientes instrumentales:
a) Original del Poder Especial debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Instrumental ya valorada.
b) El valor probatorio de la letra de cambio cursante al folio 12 del expediente, librada a la orden de Asdrúbal Calzadilla Abreu de fecha 10 de julio de 2006 por la antigua suma de Veinte Millones de Bolívares 20.000,00, hoy en día, Veinte Mil Bolívares 20.000,00 la cual se encuentra resguardada por el Tribunal.
c) El valor probatorio que se desprende de la letra de cambio cursante al folio 08 del expediente que se encuentra resguardada por el Tribunal y en su lugar se consignó copia, girado dicho instrumento cambiario en la población de Elorza del Estado Apure, librada a la orden de Asdrúbal Calzadilla Abreu, de fecha 10 de julio de 2006 por la antigua suma de Sesenta Millones de Bolívares Bs. 60.000.000,00 hoy en día, Sesenta Mil Bolívares Bs. 60.000,00.
d) El valor probatorio que se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios del 08 al 15, marcados con las letras C1, C2, C3,C4,C5, C6, C7, C8 y C9 del expediente.
e) Promovieron la prueba testimoniales de los ciudadanos JOEL INFANTE ARAQUE, WILSON RAMIREZ, MARIA EUGENIA TERAN y PABLO GUZMAN RAMÍREZ. quienes no rindieron su declaración, en tanto no fueron evacuados en el lapso estipulado, por lo que este Tribunal no emite ningún tipo de valoración y así se decide.
f) Promovieron la prueba de cotejo sobre las siguientes Instrumentales:
- Letra de cambio cursante al folio 08 del expediente, librada de fecha 10 de julio de 2006 por la antigua suma de Sesenta Millones de Bolívares Bs. 60.000.000,00, hoy en día, Sesenta Mil Bolívares Bs. F 60.000,00.
- Letra de cambio cursante al folio 12 del expediente, a la orden de Asdrúbal Calzadilla Abreu de fecha 10 de julio de 2005 por la antigua suma de Veinte Millones de Bolívares Bs. 20.000.000,00, hoy en día, Veinte Mil Bolívares Bs. 20.000,00.
- Recibos de pagos cursante a los folios 08, 09,10, marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8 y C9 del expediente.
Señalando como instruyen indubitados:
A) Instrumento Poder consignado por el Apoderado de la parte accionante, suscrito por este el accionada ante la Notaria debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
B) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 126, folios del 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional del Cuarto Trimestre del año 2007; el cual riela a los folios del 47 al 48 del presente expediente, en el que el accionado que desconoce suscribe compraventa por el local objeto de litigio.
Informe de Cotejo debidamente presentado por los expertos, designados a tal efecto, en el que se concluyo determinando que los instrumentos desconocidos si fueron firmados por el ciudadano Luis Asdrúbal Calzadilla Abreu, esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la regla de la sana critica le concede pleno valor probatorio al cotejo, por que se tienen como emanados del accionado las instrumentales desconocidas, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS.
Promovió, al folio 46 del expediente , copia certificada del documento de venta registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 09 de febrero de 1.984, registrado bajo el Nro 4, folios 7 al 9, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre del ano 1984, donde se demuestra que el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, parte accionada en la presente causa, para la fecha de realizar el contrato de compra venta era el propietario del inmueble objeto del contrato, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Promovió a los folios 47 y 48 del expediente, copia certificada del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de noviembre del ano dos mil siete, anotado bajo el Nro. 126,folios 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional, del Cuarto Trimestre, con esta prueba pretende demostrar que Luis Asdrúbal Calzadilla parte accionada en el presente juicio, dio en venta a los ciudadano CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, el inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
a) Promovió el valor probatorio que se desprende de los autos.
b) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió el valor probatorio, del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de noviembre del año dos mil siete, anotado bajo el Nro. 126, folios 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional, del Cuarto Trimestre, instrumental ya valorada por esta Juzgadora, y así se decide.
Ahora bien, es imperioso pronunciarse acerca de la valoración de las instrumentales desconocidas por la parte accionada en las letras de cambios y recibos librados con ocasión consistentes del pago del precio pactado por la compraventa de un local, donde funciona la Tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Av. Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina Expresos Los Llanos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar, en Trece Metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Calzadilla, ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 Mtrs; SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV en 13 Mtrs y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora propiedad de Donato Lovera, en 48 Mtrs, ciertamente se encuentra demostrado en autos con la prueba de cotejo promovida por la parte accionante y evacuada en la presente causa que la firma de los recibos y letras de cambio cursante a los folios 8 al 12 y cuyos originales se encuentran al reguardo de este Tribunal, es del accionado ciudadano LUÍS ASDRÚBAL CALZADILLA ABREU, por lo que el desconocimiento planteado es desechado y han de tenerse como ciertos los instrumentos, no solo en su firma, por el cotejo efectuado, sino mas a un en su contenido, dado que el accionado se limito a desconocerlos como emanados de si, nada entro a debatir en cuanto a su contenido, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio, en consecuencia de ello se tiene como cierta la afirmación de la parte accionante en cuanto a que se pacto un precio por la venta del inmueble objeto de litigio, antes señalado y el mismo fue cancelado, y así se decide.
Establece el Código Civil, en materia contractual lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglara, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…..
Artículo 1.141: La condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes:
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa licita.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ser ejecutados de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
Artículo 1.527: La obligación del vendedor es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1.485: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El contrato de compraventa es un contrato consensual, que nace con el solo concurso de las voluntades, en consecuencia de ello basta el ofrecimiento del bien y el acuerdo del precio, para su perfeccionamiento y con ello su exigibilidad, considerando esta operadora de justicia que las partes contratantes en todo caso deben actuar de buena fe y por ello deben cumplir en forma cabal las obligaciones pactadas y contraídas como consecuencia de sus negociaciones, en el caso sub iudice el accionante cumplió con el pago acordado como precio, sin que obtuviere nada a cambio y consta en autos que para el momento de perfeccionamiento de la operación de compraventa el inmueble objeto de litigio era propiedad del accionado LUÍS ASDRÚBAL CALZADILLA ABREU, por ello ha de entenderse que ciertamente se llego a un convenio de compraventa por el local objeto de la pretensión contenida en autos, que ciertamente el comprador cumplió con la obligación contractual que le correspondía (Artículo 1.527 del C.C.V.) y en consecuencia de esto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.167 tiene perfecta cualidad y derecho a peticionar el cumplimiento del contrato de compraventa pactado y debatido en autos y así se decide.
Es por lo antes expuesto que resulta imperioso señalar que se perfeccionó el negocio de compraventa entre la parte accionante y la parte actora por un inmueble consistente en un local, donde funciona la Tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Av. Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina Expresos Los Llanos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar, en Trece Metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Calzadilla, ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 Mtrs; SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV en 13 Mtrs y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora propiedad de Donato Lovera, en 48 Mtrs, venta pactada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy en día, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), precio totalmente pagado por el comprador, por lo que el comprador cumplió a cabalidad con las obligaciones que le competían correspondiendo al vendedor efectuar el cumplimiento de las suyas como lo es la tradición de ley y el saneamiento por evicción, téngase la presente decisión como el titulo traslativo de propiedad, debiendo ser protocolizada a tal efecto, y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA presentada por los abogados ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS actuando como apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, contra el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, por lo que se ordena dar cumplimiento a la operación de compraventa celebrada por la parte actora y la parte accionada por un inmueble propiedad del accionado un local que fue de su propiedad y posesión, donde funciona la Tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Av. Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina Expresos Los Llanos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Av. Bolívar, en Trece Metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Calzadilla, ahora sucesión Josefina de Bravo en 48 Mtrs; SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV en 13 Mtrs y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos Ricardo Borjas y Carlos Calzadilla, ahora propiedad de Donato Lovera, en 48 Mtrs. Se ordena la protocolización del presente fallo a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente autos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SLVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 12:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-5786
LMSP/ GT./rg.
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