LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


Vencido como ha sido lapso de Abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la causa al estado procesal correspondiente. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación procesal escrito de impugnación por vía de Regulación de Competencia, cursante a los folios del 276 al 280 del Expediente 2.780 de fecha 02-04-2001. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio Desalojo, seguido por las abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, quienes actúan como apoderadas judiciales del ciudadano GUISSEPPE DIODATO ZAMPETTI contra el ciudadano SALEM ASSAD AL HANNAOUI, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las apoderadas judiciales de la parte accionante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de Mayo de 2.010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-



En esta misma fecha, siendo las 10:05 am, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-






SENDER/gt/ardo.-
EXP Nº 2780

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención en el Juicio de Desalojo, seguido por las abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, quienes actúan como apoderadas judiciales del ciudadano GUISSEPPE DIODATO ZAMPETTI contra el ciudadano SALEM ASSAD AL HANNAOUI, contenidas en el Expediente Nº 2780 de la nomenclatura de este tribunal, instaurado por el ciudadano: Omar Blanco, contra el ciudadano José Remigio Pérez, .- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 17 días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 1510° de la Federación.-


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORRALBA



SENDER/gt/ardo.-
EXP Nº 2780