REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: 6159
SEDE: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA DAMNY BELLO
PARTE DEMANDADA: CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 11/05/09 oportunidad en que el ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 998.473, asistido por la Abogada DAMNY BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, contra la ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.307, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Biruaca del estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 17 de Mayo del año 1.974, con la ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada con el N°. 92, que acompaña marcada con la letra “A”. Posteriormente fijaron residencia en el Barrio Libertador, Calle la Arrocera N° 36-51, municipio autónomo Biruaca del estado Apure, manifestando que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Yaricar del Milagro, Nayareth del Valle y Ninosca de los Ángeles, todas mayores de edad. Siendo el caso que desde hace algún tiempo la relación se ha hizo insostenible, más conflictos que de manera constantes los separaban, discusiones y agresiones verbales de parte de su cónyuge, de manera que sus vidas en común no era posible, al punto de correrlo en varias ocasiones de la casa, y pasando el tiempo en espera de que ella cambiara y con la finalidad de preservar la familia continuó con la relación, pero de igual manera seguían las discusiones llegando al punto de correrlo de la casa de manera pública, en su trabajo, el cual desempeña al lado de su casa donde venían conviviendo desde que se casaron, pero es el caso que cada vez que trataban de buscar una solución era imposible, ya que ella siempre estaba a la defensiva y agrediéndolo verbalmente, sacándole la ropa y poniéndose energúmena hacia él, diciéndole que no quería seguir viviendo mas con él; violentando asimismo lo consagrado en el Código Civil venezolano; pero se da el caso que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979) su cónyuge lo volvió a echar de la casa como en reiteradas oportunidades, hasta que tuvo que salir para evitar una situación peor, decidió irse por su propia cuenta y voluntad, mudándose a vivir a otro lugar. Siendo los hechos antes narrados enmarcados en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su numeral tercero, que contempla los excesos que hacen imposible la vida en común con su cónyuge CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, se da por reproducido el Capitulo II del escrito libelar, conjuntamente con el artículo 46 de la carta magna..
Fundamento su pretensión en los artículos 185 numeral 3º del Código Civil, el artículo 191 ejesdem y el artículo 46 de la carta magna.
En fecha 13-05-09 se admite la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose las partes para que se de lugar los actos conciliatorios, se libró la boleta de emplazamiento a la ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, comisionándose ampliamente al Juzgado del Municipio Biruaca para el emplazamiento de la demandada de autos y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; el cual se dio por notificado en fecha 27-05-2009.
Al folio 31 del expediente cursa diligencia de fecha 27-05-09, suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano Eleazar Aranguren, donde consigna boleta de emplazamiento librada a la parte demanda, en la cual manifiesta que la demandada de autos se negó a firmar la misma.
Al folio 48 del expediente, el ciudadano RICARDO VILLEGAS, Asistido de abogado, solicitó citación por secretaria a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 del expediente, consta Acta suscrita por el Secretario del Juzgado comisionado dejando constancia que en fecha 05 de Junio de 2009, siendo las 10:20.a.m., hizo formal entrega de la Boleta de Notificación a la demandada ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 del expediente, este Tribunal da por recibida las resultas del despacho de comisión procedente del Juzgado del Municipio Biruaca, se ordenó agregar a los autos.
Al folio 55 del expediente, el Tribunal dejó constancia de los diez (10) días concedidos a la Fiscal Sexta para que emita opinión en la presente causa.
A los folios 56 y 57 del expediente, de fecha 20-07-09 y 06-10-09, se realizaron PRIMER y SEGUNDO actos conciliatorios donde la parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue. Dejándose constancia que en dichos actos no compareció la parte demandada y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 58 del expediente siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, debidamente asistido por el Abg. Damny Bello, se deja constancia que insiste en la demanda y en su procedimiento.
Al folio 59 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 22-10-2009, se deja constancia que se vence el lapso de contestar a la demanda y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la misma, y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 Código de Procedimiento Civil.
Al folio 60 del expediente, cursa PODER APUD ACTA, a la abogada DAMNY BELLO, otorgado mediante diligencia por el ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS.
Al folio 62 del expediente, mediante auto de fecha 20-11-09, se abre el lapso probatorio de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió pruebas con un anexo como se evidencia del escrito cursantes a los folios 63 al 66 del expediente. La parte demanda no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 01-12-09, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 72 y 75, cursa acta de las deposiciones hechas por los testigos promovidos ciudadanos Rico D´Elias Dimas Alexander y Ramón Bernardo Corrales Barrios.
Al folio 76 del expediente la mediante auto de fecha 19-01-2010, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 77, se deja constancia que vence lapso probatorio en esta causa y se fija el lapso de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, sólo la parte demandante presentó por medio de su apoderada judicial escrito constancia de un folio útil, cursante al folio 78, el cual se ordenó agregar a los autos.
Al folio 80, se deja constancia que vence el lapso parar oír Informes en la presente causa y se abre un lapso de 8 días para que las partes presenten las observaciones a los informes presentados.
Al folio 81, cursa auto de fecha 12-04-2010, se dejó constancia que vence lapso para que las partes presenten las observaciones a los Informes en este proceso y el Tribunal dice “VISTOS” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el Acta de Matrimonio signada con el Nº 92, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, anexa con la letra “A”.
Promovió pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de las pruebas aportadas:
Esta Juzgadora pasa analizar y valorar las pruebas aportadas en la presente Acción de Divorcio por la parte demandante:
La Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Damny Bello, Invoco el merito favorable de los autos que pudiera favorecer. Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la reproducción del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de las pruebas que ha sido invocada sin indicar cuales de los medios de pruebas aportado a los autos lo hace valer a su favor. El principio de comunidad de prueba debe aplicar el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido cual medio probatorio hace valer en caso de su reproducción, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió y ratifico Copia certificada de acta de matrimonio Nº 92, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, de los ciudadanos RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS y CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, cursante al folio 07 del expediente marcado con la letra “A”.
Promovió y ratifico Copia certificada de actas de nacimientos expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” de sus hijas: Yaricar del Milagro, Nayareth del Valle y Ninosca de los Ángeles Villegas Llovera, hijas todas (VILLEGAS-LLOVERA). Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna copias certificadas. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de documentos públicos como lo es el Acta de Matrimonio consignada “A”, que de su contenido se desprende el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS y CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, celebrado en fecha 17 de Mayo del año 1.974.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, los testigos siguientes RAMON BERNARDO CORRALES BARRIOS y RICO D´ELIAS DIMAS ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.999.677 y 10.619.271.
A los folios 73 y 75 del expediente, cursan las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, dadas en sus testimonio de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir las verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado de las declaraciones de los testigos.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES:
La presente causa Divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por el cónyuge RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, por ante la Prefectura del l Municipio Biruaca del estado Apure el 17 de Mayo del año 1.974, como se desprende del acta de matrimonio marcada con al letra “A” acompañada al escrito libelar, basada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común.
El vinculo de matrimonio se puede disolver por la muerte de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente en base a demanda interpuesta por uno de los cónyuges conforme a las causales taxativamente prevista en el artículo 185 del Código Civil y por separación del cuerpo.
La causal 3 del artículo 185 ejusdem referida a los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común, como son los actos de violencia por parte de uno de los cónyuges, en contra del otro, poniendo en peligro su salud, integridad física o la misma vida; y la sevicia son maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.
De los medios de pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que los ciudadanos RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS y CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, respectivamente contrajeron matrimonio por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure en fecha 17 de Mayo del año 1.974, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” cursante en autos, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, siendo suficientes las pruebas aportadas, tal consta en autos hechos que evidencian los excesos, por parte de uno de los cónyuges. Aunado a que está probado en los autos que el ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que formo con su conyugue ciudadana CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, por estas razones esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la presente acción de Divorcio basada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos y sevicia por el cual interpone la presente acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.473, representado por la Abogada Damny Bello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.922, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Urbanización José Antonio Páez, Calle 1 N° 2, oficina 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana: CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.307, con domicilio en el Barrio Libertador, Calle la Arrocera N° 36-51, municipio autónomo Biruaca del estado Apure, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 9:50 a.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6159
LMPS/GTF/DALY
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado, de la Sentencia Definitiva dictada en esta misma fecha, contenido en el juicio de DIVORCIO instaurado RICARDO ISMAEL VILLEGAS RIVAS contra la ciudadana: CARMEN YAJAIRA LLOVERA LIRA. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/DALY
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