LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Vencido como ha sido lapso de Abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la causa al estado procesal correspondiente. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, diligencia de fecha 31-03-2005, cursante al folio 52. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA La Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana CARMEN RAFAELA MARTINEZ NIEVES contra los ciudadanos CRUZ RAFAEL SEIJAS CARDOZA, BLANCA ROSA SEIJAS CARDOZA y CELENIA SEIJAS CARDOZA, plenamente identificados en autos y así se decide.
Se ordena levantar la Medida de Prohibición de entrega del monto de dinero del 50% decretada sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano CRUZ MARIA SEIJAS PADRON.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
LMSP/GT/DMA
EXP. Nº 4.087
ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada por este Tribunal en el Expediente Nº 4.087 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana CARMEN RAFAELA MARTINEZ NIEVES contra los ciudadanos CRUZ RAFAEL SEIJAS CARDOZA, BLANCA ROSA SEIJAS CARDOZA y CELENIA SEIJAS CARDOZA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, Seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA
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