REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 4.193

DEMANDANTE: Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADOS: JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ y OTROS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 3 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el abogado: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los Ciudadanos JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ y OTROS.

Al folio 29 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Despacho, ordenando admitir demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el Abogado: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los Ciudadanos JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ, ANGELA CASTILLO, CAROLINA CASTILLO, CARMEN VILLANUEVA, NOHELIA TORRALBA, ERICK MARQUEZ, YENNI RONDON, FRANKLIN CASTILLO, MARIA SILVA, FREDDY LOPEZ, OSCAR QUIÑONEZ, JESUS MOLINA y JAIRO SALINAS, fijándose una caución a fin de decretar la medida restitutoria en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000, 00 Bs.) de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la querella en caso de ser declarada SIN LUGAR.
Al folio 31 del expediente, cursa escrito presentado por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual solicita se decrete medida restitutoria a favor del Municipio San Fernando, ya que es de interés publico y colectivo la culminación del nuevo Mercado Municipal, así como también solicita la pronta decisión de dicho Expediente ya que se trata de un activo parte del patrimonio Publico Nacional.
Al folio 35 hasta el folio 39, cursa Sentencia Interlocutoria decretada por este Tribunal en la cual, se decide:
1. Repone la causa al estado de admitir la Querella Interdictal por Despojo intentada por el Municipio San Fernando del Estado Apure contra FERNANDEZ JOANNIS ANTONIO y Otros, sin la fijación de caución contra el Municipio.
2. Anula en su totalidad el auto de admisión de la Querella Interdictal de fecha 14-07-2.003.
3. En el auto de admisión, se ordena decretar la restitución provisional de la posesión de manera pura y simple al Municipio y el desalojo de los querellados JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ, ANGELA CASTILLO, CAROLINA CASTILLO, CARMEN VILLANUEVA, NOHELIA TORRALBA, ERICK MARQUEZ, YENNI RONDON, FRANKLIN CASTILLO, MARIA SILVA, FREDDY LOPEZ, OSCAR QUIÑONEZ, JESUS MOLINA y JAIRO SALINAS, durante el proceso, para lo cual en la admisión se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para su ejecución, utilizando la fuerza publica si fuere necesario para posesionar al Municipio, abriéndose cuaderno de medidas por separado, para su tramite, distinto al principal.

Al folio 41 cursa nuevo auto de admisión dictado por este Despacho, ordenando admitir nuevamente la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por el Abogado: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los Ciudadanos JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ y OTROS, y se decreta la restitución a favor de la parte querellante del lote de terreno objeto de la presente acción, ubicado: en la Avenida `perimetral Sur de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la vía que va desde la entrada del “Sector Santa Teresa” hacia el sector “El Tocal” dicho lote de terreno tiene un área local de (35.173,34 M2). Asimismo se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de dicha restitución.
Al folio 45 cursa auto dictado por este Tribunal en el cual la Dra. Sandra Noriega de Rivero se Aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que el proceso se reanudara pasados que sean el termino de Diez (10) días de despacho fijados de acuerdo al articulo 14 ejusdem y el lapso de Tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 ibidem.
Al folio 49 cursa auto dictado por este Tribunal en el cual la Abogada Luz Marina Silva Pérez, se Aboca al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, ha incoado una demanda contra los Ciudadanos JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ y OTROS, donde se reclama la restitución de un terreno perteneciente al Municipio San Fernando del Estado Apure.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda donde la parte accionante es el Municipio San Fernando del Estado Apure, y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la restitución de un terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-


LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.


LA SECRETARIA,


Abg., GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.









EXP Nº 4.193
LMSP/GTDEF/arturo.-
ABOG. GRACIELA TORRALBA DE FERNANDEZ, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente Nº 4.193 del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, instaurada por el Abogado: abogado: CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los Ciudadanos JOANNIS ANTONIO FERNANDEZ y OTROS. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Seis (06) días de Mayo de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-