LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte actora la diligencia de fecha 18/03/04, cursante al folio 40. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes, por lo tanto se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice textualmente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de pero, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido acto de impulso procesal por la parte actora…” En el caso de marras, quedó comprobado que desde la fecha de la diligencia el día 18/03/04, hasta el día de hoy (07/05710) han transcurrido mas de los seis (06) meses exigidos por la ley para que proceda la perención, la cual tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el juicio de PARTICION DE PREDIO RUSTICO, instaurado por el ciudadano GUERRA BOLIVAR FULGENCIO ANTONIO, contra el ciudadano RODRIGUEZ VILLANUEVA RAFAEL VICENTE y OTRO, plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL decretada en fecha 02/04/03.-
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
LMSP/GT/DS.-
EXP. N° 4.056
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el juicio de QUERELLA INERDICTAL DE AMPARO, instaurado por la ciudadana PARTICION DE PREDIO RUSTICO, instaurado por el ciudadano GUERRA BOLIVAR FULGENCIO ANTONIO, contra el ciudadano RODRIGUEZ VILLANUEVA RAFAEL VICENTE y OTRO, plenamente identificados en autos, contenidas en el Expediente Nº 4.056.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con el Artículos 111° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ
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