REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 10-856 (Cobro de Bolívares por Intimación)

Vista, en cuenta y analizada la diligencia realizada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nº 94.162, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana KENIA MARIA BRAVO CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.342.437, esta Instancia Judicial a los fines de proferir su pronunciamiento, previamente observa y determina lo siguiente: La parte actora en su diligencia cursante al folio 14, solicita entre otras cosas que se ordene el Decreto de Ejecución, y que le sea entregado para proseguir con el Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la Intimada.

Ahora bien, evidente e indubitablemente al folio 13 cursa auto que se convirtió en Sentencia, adquiriendo Autoridad de Cosa Juzgada conforme al Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, esa sentencia ha quedado definitivamente firme, ante tal circunstancia, el actor solicita el Decreto de Ejecución pero a su vez pide que se le entregue para proseguir el Embargo Ejecutivo, siendo lo procedente en el caso sub-exámine solicitar en primer término el cumplimiento voluntario, y no la entrega de un Mandamiento de Ejecución conforme al Articulo 527 ejusdem, que es el que se solicita en la fase de Ejecución Forzosa, pues bien, claro es nuestro Legislador Patrio al establecer en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 524 lo siguiente:

“Cuando la Sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un Decreto ordenando su Ejecución. en dicho Decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (subrayado del tribunal).

En torno a la Ejecución Voluntaria y a la Ejecución Forzada de la Sentencia, la Doctrina representada en esta oportunidad por el Jurista Arquímedes Enrique O. Fernández, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 750,señala que:

“Cuando la Sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un Decreto ordenando su Ejecución. en dicho Decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (subrayado del tribunal).




En este sentido, cree menester este Sentenciador establecer y así se infiere de lo expuesto precedentemente que para pasar a la fase de Ejecución Forzada impretermitiblemente hay que agotar previamente la fase de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y no hay evidencias en autos de que esa primera etapa se haya cumplido; dada tal situación, le está prohibido a los Jueces violentar ó subvertir los procedimientos legales establecidos, pues los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el ordenamiento Jurídico Venezolano, asi lo designa el Articulo 7 del Código Adjetivo Civil, y el Articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como normas de orden publico que no pueden ser objeto de interpretaciones analógicas o extensivas, ni pueden ser relajadas ni quebrantadas por convenios entre particulares.

Asi las cosas, y ante el escenario procesal planteado, quien suscribe el presente fallo, se encuentra imposibilitado o impedido de decretar la Ejecución Forzada de la Sentencia por ser improcedente en Derecho, hasta tanto se agote previamente el cumplimiento voluntario de la misma, no sin antes hacer la advertencia y observación, de la imprecisión hecha por el accionante en su diligencia, al solicitar la entrega de un mandato ejecutivo, sin cumplir lo consagrado en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil vertido y comentado ut supra, y asi se decide.

DECISION

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA EJECUCION FORZADA solicitada por ser IMPROCEDENTE EN DERECHO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 10-856 (Cobro de Bs. por Int.).
Dr. WPC/nbal.-