REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-706 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta por ante este Tribunal de fecha 29 de Abril de 2.010, la Ciudadana ADELCI SOFIA LINARES y el ciudadano LANCY CLAY HIDALGO, en el expediente de OBLIGACION DE MANUTENCION, signado con el N° 09-706, a favor de la NIÑA, (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) acordaron aumento de la referida obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200, OO), a partir del Mes de Mayo de 2.010;
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
Y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 52, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: LANCY CLAY HIDALGO debe cumplir a favor de la NIÑA (Se omite el Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A) representada por la ciudadana ADELCI SOFIA LINARES titular de la cedula de identidad Nº 16.000.486., a partir del Mes de Mayo de 2.010
TERCERO: De conformidad con el Articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
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CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ADELCI SOFIA LINARES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.000.486, como parte accionante, y el ciudadano LANCY CLAY HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.583.830 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 ordinales 3 y 9 de la ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes Mayo del año dos mil Diez de (2.010) Años 199º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-706 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ Abg.sp.-
04-05-10
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