REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-874 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Visto el CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito ante este Tribunal por los Ciudadanos: HENRY JOAQUIN DOS SANTOS DIAZ y DEIXIS YAMILETH RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de Identidad Nros. V-19.918.209 y V-23.152.239 respectivamente, domiciliados en la Avenida Jose Antonio Páez, Sector El Trébol y Avenida Bolívar Edificio Sahara, en su orden, del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor del niño: (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A ), se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 10- 874. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente aumento por Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, mediante acta suscrita por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 30-04-10-. (F.01).-
Al folio 01, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HENRY JOAQUIN DOS SANTOS DIAZ y DEIXIS YAMILETH RODRIGUEZ SEIJAS, a favor del Niño:,( Se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A ), en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a fijar la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales a partir del mes de mayo de 2.010; asi mismo el demandado se compromete a aportar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES, como Bonificación de Fin de Año y en cuanto a los gastos de medicina serán compartidos en un 50% por ciento por ambas partes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica,
y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 01, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que el ciudadano: HENRY JOANQUIN DOS SANTOS DIAZ debe cumplir a favor de sus hijos; asi mismo el demandado se compromete a aportar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES, como Bonificación de Fin de Año y en cuanto a los gastos de medicina serán compartidos en un 50% por ciento por ambas partes.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: DEIXIS YAMILETH RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.152.239, representante del Niño:(Se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), como parte accionante, y el ciudadano: HENRY JOAQUIN DOS SANTOS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.918.209 como parte accionada respectivamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el Artículo 72, ordinal 3 y 9 de la ley Orgánica del poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CUATRO (04) días del mes MAYO del año dos mil Diez de (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
Abog. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 10-874 (Obligación de Manut.)
Dr. WJPC/ ns..-
04-05-10
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