REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-489 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO CALZADILLA, inpreabogado Nº 96.946, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, mediante el cual remite acta de fecha 28-04-10, contentivo de AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, planteada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO MEZA y YIRSI MORABIA PIÑA CARDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personal Nºs 14.694.634 y 17.395.282 respectivamente, a favor de los Niños (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.A) en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales en efectivo los cuales deben ser depositados por el padre de los niños en la cuenta de ahorros aperturada para recabar la mencionada Obligación de Manutenciòn, asi mismo el accionado proveerá en su totalidad ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a medicina; en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito que antecede y por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente de Obligación de Manutenciòn Nº 07-489, se acuerda agregar a los autos respectivos, Notifíquese al fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se inicia el presente procedimiento por Aumento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 28-04-2010, (F.115).-

Al folio 115, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: JESUS ANTONIO MEZA y YIRSI MORABIA PIÑA CARDOZA, a favor de los Niños; el cual (se omite el nombre del Niño de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), en la que se señala que el mencionado ciudadano; fija una Obligación de Manutención por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales a partir del 15-05-10, los cuales debe sufragar y depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada para tales efectos, el padre se compromete a proveer en su totalidad ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a medicinas.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 115, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) MENSUALES, a partir del 15-05-08, por Obligación de Manutención que el ciudadano: JESUS ANTONIO MEZA, debe cumplir a favor de sus hijos; asi mismo el accionado proveerá en su totalidad ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos correspondientes a medicina;
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TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: YIRSI MORABIA PIÑA CARDOZA y JESUS ANTONIO MEZA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.395.2828, madre y representante legal de los Niños; el cual se (omite el nombre de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNNA), como parte accionante, y el ciudadano: JESUS ANTONIO MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.694.634, como parte accionada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CINCO (05) días del mes Mayo del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-489 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ NS.-