REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.927, domiciliada en el sector El Casareño, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.383, de oficio Constructor y domiciliado la población de San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.


SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 08-12-2009, se recibió en forma verbal la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y Aportes extras , instaurada por la ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS, en representación su hija DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS, en contra del ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, en la cual manifestó que el obligado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, padre de su hija antes mencionada, no ha cumplido desde el mes de Agosto del año 2007 con la Obligación de manutención y aportes extras convenida por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 04-09-2006, y homologada por este Tribunal en fecha 23-10-2006 en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales, mas bonos extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada uno; fundamentando su demanda en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando partida de nacimiento en original de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS. (F. 1, 2).
En fecha 09-12-2009 se admitió la demanda, se fijo Acto Conciliatorio, y se libro boleta de citación al demandado y boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, para lo cual se libró despacho de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 3950-09-288.
En fecha 22-01-2010 compareció la ciudadana Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y mediante diligencia corriente al folio 8 emitió opinión favorable en relación a la presente causa.
En fecha 23-03-2010 se recibió oficio Nº 21 de fecha 11-01-2010 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, devolviendo resultas de la rogatoria, las cuales se ordeno agregar al presente expediente.
En fecha 16-04-2010 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, debidamente firmada. (F.16 - 17).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diez (23-04-2.010) siendo las 10:30 a.m, oportunidad señalada por éste Tribunal para el Acto Conciliatorio, no haciendo acto de presencia ninguna de las partes; el Tribunal dejo constancia que dicho Acto fue declarado DESIERTO. Igualmente mediante auto de fecha 26-04-2010 se dejó constancia que el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, no dio contestación a la presente demanda, por si, ni mediante Apoderado alguno; y se abrió el lapso de pruebas en la presente causa. Así se hizo constar.
En fecha 04-05-2010, estando dentro del lapso de promoción de pruebas compareció voluntariamente la ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS demandante en la presente causa en representación de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS, y consigno copias fotostáticas de la Homologación del Convenio de Obligación Alimentaria y Aportes extras dictado por este Tribunal en fecha 23-10-2006. Se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 12-05-2010, corriente al folio 28, se declaro el vencimiento del lapso probatorio, que transcurrió desde el 26-04-2010 al 05-05-2010; y se abrió el término para dictar Sentencia. Así se hizo constar.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, sin que el demandado haya dado contestación a la presente demanda, y no haciendo uso del lapso probatorio previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

MOTIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud efectuada por la ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS, en representación su hija DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS en la cual solicita al ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ el cumplimiento de la obligación de manutención y aportes extras a favor de la referida niña, fijada por éste Tribunal en fecha 23-10-2006 en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales, de la cual adeuda desde el mes de Agosto del año 2007, mas los aportes extras por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre cada uno; acompañando acta de nacimiento Nº 276 de fecha 11 de Julio de 2.000, de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual se demuestra la legitimidad de sus padres DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS (madre) y LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ (padre), otorgándole éste Tribunal valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quien aquí decide observa que el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.976.383, no compareció al Acto Conciliatorio fijado para las 10:30 am del dia 23-04-2010, igualmente se hizo constar que él mismo no dió contestación a la demanda, por si ni mediante Apoderado alguno; así como también quedó demostrado que tampoco hizo uso del lapso probatorio contemplado en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas a la de su hija DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS, por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en el dispositivo antes señalado, el cual consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados y siempre que no haya la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que "...Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca"; es decir el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ admite los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Por otra parte, es de señalar que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS con el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ no compareció al acto conciliatorio, no contestó la demanda en el tiempo requerido en el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni ejerció el derecho consagrado en el artículo 517 eiusdem, de promover y evacuar pruebas, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ está obligado a contribuir con la alimentación, educación, asistencia médica, vestido y vivienda de su hija DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución Nacional. CUARTO: Que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, por lo que se hace imposible que un solo progenitor cubra las necesidades básicas de su hijo, cuya obligación debe ser compartida. QUINTO: Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad básica de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro derecho especial se presume. SEXTA: Que el demandado LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ adeuda los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, incluyendo los aportes extras; de Enero a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, y de Enero a Mayo del presente año 2010; correspondiente a la pensión de manutención y aportes extras Homologada por éste tribunal en fecha 23-10-2006 a favor de su hija DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS.-
De conformidad a lo antes expuesto y al fundamento legal que sustenta la presente decisión, éste Tribunal concluye: Que el demandado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, incluyendo los aportes extras; Enero a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, y de Enero a Mayo del presente año 2010, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) cada mensuales, mas aportes extras por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) en septiembre y Diciembre cada uno; lo que da un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.280,oo) suma ésta que deberá ser entregada por el obligado ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, a la madre de su hija ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención y aportes extras incoada por la ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.927, domiciliada en el sector El Casareño, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de la niña DEULIS DELIANA MONTOYA CUEVAS, contra el ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.383, Constructor y con domicilio en esta población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: El ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, deberá cancelar la obligación de manutención mas aportes extras atrasadas correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre del año 2007, incluyendo los aportes extras; de Enero a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, y de Enero a Mayo del presente año 2010, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) mensuales, mas aportes extras, lo que da un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.280,oo) suma ésta que deberá ser entregada por el obligado ciudadano LUIS MARIA MONTOYA RODRIGUEZ, a la madre de su hija ciudadana DELIA JOSEFINA CUEVAS CUEVAS, por ante la Defensoría de los Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. Y ASI SE DECIDE.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los ( 18 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez ( 2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





ABOG. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
JUEZ DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO – ESTADO APURE

La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria Temporal

Abog. Alba Colina