REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Juan de Payara, 05 de Mayo de 2010
200° y 151°
Presentada por su firmante. Fórmese Expediente. Inventaríese. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.115, de éste domicilio; quien actuando por sus propios derechos ha solicitado se le expida Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre un conjunto de bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicadas en la Calle Cosme López Hurtado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 m2), comprendidas dentro de los linderos siguientes: Norte: Con Sr. Juan Machado, en 18,00 mts; Sur: Con Calle Cosme López Hurtado, en 18,00 mts; Este: Con Sra. Carmen Rojas, en 15,00 mts; y Oeste: Con Sra. Teodora Romero, en 15,00 mts; según se evidencia del Contrato Renovación de Arrendamiento otorgado por el prenombrado Municipio en fecha 10-03-2010, Nº 18; cuyas bienhechurías consisten en una edificación tipo familiar constante de: Tres (03) habitaciones, salas de: cocina, comedor, lavandería, y un (01) baño, puertas y ventanas de metal, techo de acerolit, instalaciones eléctricas externas en su totalidad, porche, cercada perimetralmente con paredes de bloque a obra limpia, además de todos los servicios básicos; las cuales tienen una inversión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y para comprobar los derechos de Propiedad y Posesión sobre las referidas bienhechurías, la solicitante pidió al Tribunal se le tomara declaraciones a las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.054, de estado civil Divorciada, de éste domicilio y BETTY MARLENY LISCANO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.570.413, de estado civil soltera, de éste domicilio, quienes declararon tener conocimientos sobre los hechos narrados en la solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto por la solicitante y por cuanto manifiesta no tener documento alguno que le acredite sus derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que describe en su solicitud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 936 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.115, de éste domicilio, cuyas especificaciones y demás determinaciones constan en el presente decreto, dejando a salvo el derecho de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o al Municipio. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante quedando anotadas en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año, bajo el N° 2010-28. Déjese copia certificada expedida por secretaria de la presente decisión en la Carpeta de Registro de Títulos Supletorios llevada por este Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ
LA SECRETARIA Temp,
ABG. ALBA TERESA COLINA ESCALONA
S-2010-28
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