REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.244.531.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 895-2010


Vista la anterior diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, con competencia en materia Civil, Abg. Helme Gregorio Aliendo Cordero, mediante el cual expresa que la parte solicitante ha errado en escoger este órgano Jurisdiccional para el tramite de su petición, y este Tribunal en admitirla, dando origen al planteamiento de FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre sus argumentos que se trata de un asunto donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino los órganos que acredita el ordenamiento jurídico para ello, como lo es el registro civil; en consecuencia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Igualmente, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en al presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Por otra parte, dispone el artículo 458 del Código Civil:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”.

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso…”.

Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.

Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capitulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 ejusdem, este ultimo derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Publica en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.

Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la solicitud propuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción.
En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Publica en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional; con lo cual, se hace necesario traer a colación, lo establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia de la Sala Polito Administrativa de fecha 26/01/2010 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente 2009-1081 que expresa:
“Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una partida de nacimiento correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada por haber considerado la parte actora como más idónea para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del niño, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerite” .Subrayado del Tribunal.

Con vista de lo anterior, este Juzgador considera que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de los asuntos de inserción de partida de nacimiento y en consecuencia, se declara competente este Juzgado para conocer de la solicitud planteada por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA y así se declara.

DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: Que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de los asuntos de inserción de actas del estado civil y en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la solicitud de Inserción de partida interpuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA y así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la objeción presentada por el representante del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Tercero con competencia en materia Civil, Abg. Helme Gregorio Aliendo Cordero por los motivos antes expresados y así se decide. Remítase en consulta la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Exp. 895-2010 Abog. Yuriz Díaz