REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.705.334.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.144.802.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 516-2010.
Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, suscrito por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, entre los ciudadanos ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA y LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.144.802 y 23.705.334 respectivamente, por motivo de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de cuatro (04) meses de edad. Donde el ciudadano ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA, antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales.
SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, un bono especial adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes.
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hija.
Por su parte, la ciudadana LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, ANGEL EDUARDO VERENZUELA GUERRA y la ciudadana LESVIA CAROLINA ARTAHONA RONDON plenamente identificados, y a favor de su hija (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Junio de 2010, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). Monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la Beneficiaria, la cual será movilizada libremente sin requerir autorización alguna de este Juzgado. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, un bono especial adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica a favor de su hija. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta de ahorros y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 516-2010 Abog. Yuriz Díaz
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