REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: WALTER ALIRIO BARRIENTOS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.148.927,

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: NELSON ASCANIO VELENZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.539.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 897-2010


Visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la rectificación que solicita la parte actora de su partida de nacimiento versa sobre un error material cuando señala expresamente: “… Incurre el funcionario de la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, encargado de estampar la Nota Marginal al Libro Correspondiente, en el ERROR INVOLUNTARIO DE OMITIR LA LETRA “S” AL APELLIDO “BARRIENTOS” del padre de mi representado al referirse al mismo como Alirio Barriento Ortega”, cuando lo correcto era, “ Alirio Barrientos Ortega…”. No obstante quien aquí decide observa, que ciertamente la rectificación invocada se subsume en el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
PERIMERO: Una vez entrada en Vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual se produjo en fecha 15 de Marzo de 2010, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, quedó derogada por su disposición derogatoria Tercera, la disposición contenida en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las rectificaciones de actas de Registro Civil en los Casos de errores materiales.
SEGUNDO: El articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil expresa: “ Las actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o Judicial”.
De lo anterior se colige, que las rectificaciones de actas pueden realizarse tanto en sede Administrativa, es decir; sin la intervención del Poder Judicial, como; en sede Judicial. En el Primero de los casos, el Legislador estableció la potestad exclusiva a los registradores Civiles, de realizar las rectificaciones de actas cuando estas contengan errores que no afecten el fondo de su contenido; así lo expresa el articulo 145 de la Ley Antes Mencionada el cual reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Cabe destacar, que no habiendo sido atribuida en la Ley especial in comento, competencia alguna al Poder Judicial en relación a la rectificación de las actas del registro civil cuando se trate de su rectificación por errores materiales y; estando derogada por disposición expresa la competencia al respecto del Poder Judicial desde el día 15/03/2010, lo procedente es determinar la fecha de interposición de la solicitud por ante este despacho a fines de determinar el ámbito temporal de aplicación de la Ley y en consecuencia, si tiene o no Jurisdicción el Poder Judicial en el caso bajo análisis y así se declara.
Ahora bien, la solicitud del apoderado Judicial de la parte actora fue recibida en fecha 14/04/2010 (F. 9), la cual fue admitida en fecha 20/04/2010, lo que evidencia que se produjo con posterioridad al 15/03/2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, razón por la cual, resulta impretermitiblemente conducente declarar LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, respecto de la Administración Publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no corresponder al Poder Judicial el conocimiento de los asuntos de rectificación de actas de registro civil cuando se trate de errores materiales que no afecten el fondo del acta, correspondiendo su conocimiento en sede administrativa como ya se dijo y así se declara.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION, para conocer de la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON ASCANIO, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WALTER ALIRIO BARRIENTOS CORTES, plenamente identificados en autos; en consecuencia, remítase en consulta la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fines de dar cumplimiento a los previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria

Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 11:00 a. m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Exp. 897-2010 Rosa Elena González