REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de MAYO de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.977-09
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL : DRA. RAIMAR MOTA. FISCAL AUXILIAR 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: FREDDY ANTONIO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.222.073 Nacido el 23-09-1970, de 39 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Alfabeto, de Profesión: Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, Calle 2, Avenida 6, casa Nº 2-36, El Vigía Estado Mérida. Hijo de María Dolores Márquez Ramírez (V) y José Leonidas Márquez Rojas (V) y NESTOR DANIEL RIVAS. Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.305.769 Nacido el 28-10-1982, de 27 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Alfabeto, de Profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, Calle 2, Avenida 6, casa Nº 2-13, El Vigía Estado Mérida, Hijo de Maria Inmaculada Rivas (V) y Santos Rivas Teléfono de contacto: 0426-6731478.

En el día de hoy, DIEZ (10) de MAYO de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, DRA. RAIMAR MOTA, la Defensa Privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN y los acusados FREDDY ANTONIO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.222.073 y NESTOR DANIEL RIVAS. Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.305.769; estando presente presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo, el Juez informó suficientemente a los acusados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar DRA. RAIMAR MOTA, quien expuso: “Esta representación Fiscal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal procede a corregir en la acusación Fiscal respecto al precepto jurídico aplicable endilgado, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia esta vindicta pública fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal (cursante a los folios 118 al 123), interpuesta en contra de los ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.222.073 y NESTOR DANIEL RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.305.769. De igual forma ratifico los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, cursantes del folio 119 al folio 120); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes del folio 121al 122 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Ahora bien ciudadano Juez, revisadas como han sido las actas que conforman la causa, este representante fiscal, por ser la oportunidad legal, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, exponen: “Le concedemos el derecho de palabra a nuestra defensora. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, quien expuso: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito se declare el auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. RAIMAR MOTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público y la defensa privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, éste Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado FREDDY ANTONIO MARQUEZ lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Igualmente el acusado NESTOR DANIEL RIVAS, manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensora privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año, proponiendo mi defendido como cumplimiento de las obligaciones a imponer por este Tribunal la donación de Dos (02) balones de Futbolito y Dos (02) Mayas de portería. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los imputados referidos, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitieron, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al imputado no excede en su límite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Donar a la Escuela Bolivariana Los Pozones Kilómetro 53, ubicada en el Barrio la Concordia El Vigía Estado Mérida, DOS (041) Balones de Futbolito y Dos (02) Mayas de Portería, de lo cual deberá consignar Factura de compra y constancia de consignación, librando oficio a la referida institución a los fines de notificarles de la presente decisión, indicándole que deberá informar a este Tribunal una vez que reciba la misma.

2.- Presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se insta al Alguacil de sala a que apertura la ficha correspondiente.

3.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo.

4.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 10 DE MAYO DE 2.011, se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de éste Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.222.073 Nacido el 23-09-1970, de 39 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Alfabeto, de Profesión: Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, Calle 2, Avenida 6, casa Nº 2-36, El Vigía Estado Mérida. Hijo de Maria Dolores Márquez Ramírez (V) y José Leonidas Márquez Rojas (V) y NESTOR DANIEL RIVAS. Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.305.769 Nacido el 28-10-1982, de 27 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Alfabeto, de Profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, Calle 2, Avenida 6, casa Nº 2-13, El Vigía Estado Mérida, Hijo de Maria Inmaculada Rivas (V) y Santos Rivas Teléfono de contacto: 0426-6731478, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa de los acusados, se considera adherida la defensa privada a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 10 DE MAYO DE 2.011, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Donar a la Escuela Bolivariana Los Pozones Kilómetro 53, ubicada en el Barrio la Concordia El Vigía Estado Mérida, DOS (041) Balones de Futbolito y Dos (02) Mayas de Portería, de lo cual deberá consignar Factura de compra y constancia de consignación, librando oficio a la referida institución a los fines de notificarles de la presente decisión, indicándole que deberá informar a este Tribunal una vez que reciba la misma.

2.- Presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se insta al Alguacil de sala a que apertura la ficha correspondiente.

3.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo.

4.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de MAYO de 2010.-

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAUSA N° 2C-11.977-09
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL : DRA. RAIMAR MOTA. FISCAL AUXILIAR 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: FREDDY ANTONIO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.222.073 Nacido el 23-09-1970, de 39 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Alfabeto, de Profesión: Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, Calle 2, Avenida 6, casa Nº 2-36, El Vigía Estado Mérida. Hijo de María Dolores Márquez Ramírez (V) y José Leonidas Márquez Rojas (V) y NESTOR DANIEL RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.305.769 Nacido el 28-10-1982, de 27 años de edad, Natural del Vigía Estado Mérida, Alfabeto, de Profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Verde, frente a Makro, Calle 2, Avenida 6, casa Nº 2-13, El Vigía Estado Mérida, Hijo de Maria Inmaculada Rivas (V) y Santos Rivas Teléfono de contacto: 0426-6731478.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-11.977-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La doctora RAIMAR MOTA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARQUEZ y NESTOR DANIEL RIVAS, antes identificados y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los acusados FREDDY ANTONIO MARQUEZ y NESTOR DANIEL RIVAS, antes identificados, quienes exponen: “ADMITO LOS HECHOS imputados por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño Donar a la Escuela Bolivariana Los Pozones Kilómetro 53, ubicada en el Barrio la Concordia El Vigía Estado Mérida, DOS (041) Balones de Futbolito y Dos (02) Mayas de Portería. Me comprometo a cumplir con las demás condiciones impuestas por este Tribunal, a saber: 1.- Presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se insta al Alguacil de sala a que apertura la ficha correspondiente, 2.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo y 3.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada de los acusados FREDDY ANTONIO MARQUEZ y NESTOR DANIEL RIVAS, antes identificados, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a sus representados la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo los acusados de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los acusados FREDDY ANTONIO MARQUEZ y NESTOR DANIEL RIVAS, antes identificados, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Donar a la Escuela Bolivariana Los Pozones Kilómetro 53, ubicada en el Barrio la Concordia El Vigía Estado Mérida, DOS (041) Balones de Futbolito y Dos (02) Mayas de Portería, de lo cual deberá consignar Factura de compra y constancia de consignación, librando oficio a la referida institución a los fines de notificarles de la presente decisión, indicándole que deberá informar a este Tribunal una vez que reciba la misma.

2.- Presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se insta al Alguacil de sala a que apertura la ficha correspondiente.

3.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo.

4.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia.

Los acusados deben entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que los acusados cumplan a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 10 DE MAYO DE 2.011, se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de éste Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los acusados FREDDY ANTONIO MARQUEZ y NESTOR DANIEL RIVAS, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO