REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.651-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ. FISCAL 1° ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. ALONSO HIDALGO
IMPUTADO: MONTOYA RAMON OTILIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.599.479, Nacido el 19-04-1944, natural de San Fernando de Apure, de 66 años de edad, residenciado en el Barrio la Morenera, casa S/N, De Profesión u Oficio Vigilante. Hijo ANASTASIA MONTOYA, (F) y JOSE DEL CARMEN OVIEDO (F).
En el día de hoy, DOCE (12) de MAYO de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MONTOYA RAMON OTILIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.599.479, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Privado ABG. ALONSO HIDALGO, quien se encuentra debidamente juramentado previamente. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dra. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano MONTOYA RAMON OTILIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.599.479, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, , que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Lo que cargaba no era un armamento particular el armamento, es de la compañía y yo soy vigilante, salí a trabajar a cubrir esa guardia y el dueño de eso no medio porte de arma, lo que no es así yo entre solo como vigilante por que me llamaron para cubrir una guardia por que el otro no estaba, solo cargaba una chaqueta camuflagiada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de realizar las siguientes preguntas: ¿Usted dice que es trabajador de una empresa como vigilante? Contesto: Si ¿Tiene algún carnet? Contesto: No por que estaba comenzando ¿Donde se ubica esa empresa? Contesto: No se donde esta ubicada ¿Quien le entrego al armamento? Contesto: El que me llevo a recibir la guardia ¿Quien lo contrato? Contesto: Yo hable con el señor de apellido Requena, fue quien me llevo a ya y me dejo en local para cubrir la guardia ¿Lo dejo afuera de un local comercial? Contesto: Si ¿En las delicias chinas? Contesto: Si ese día fue que comencé ¿Usted ha trabajo anteriormente como vigilante? Contesto: Si hace como veinte años que trabajo en esto. ¿Al momento de su aprehensión no les informaron a los funcionarios que usted trabajaba para ese local? Contesto: Yo estaba afuera y los dueños estaban adentro ¿Usted tenía algún uniforme de vigilante? Contesto: Solo cargaba una chaqueta camuflagiada, como era primer día, no tenia nada por que estaba comenzando ¿Cuando llego a comenzar su trabajo no le presentaron a los dueños del local? Contesto: Yo entre al local y el hablo con el dueño del restauran ¿Quien hablo con el dueño? Contesto: El señor Requena no se si el dueño o supervisor. Es todo. Acto seguido ase le pregunto al ciudadano Defensor Privado si deseaba realizar alguna pregunta a su defendido, manifestando no querer hacerlo. Consecutivamente el ciudadano Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuando le dijeron para trabajar como vigilante? Contesto: El día de las madres ¿Quien lo busco? Contesto: El señor Requena ¿Usted lo conocía? Contesto: Hace tiempo desde que el era policía ¿Como lo conoce¿ Contesto: Siendo el funcionario de policía ¿Quien lo contrata para que prestara esos servicios? Contesto: Yo hay no se ¿Quien sabia que usted estaba trabajando aya? Contesto: El me dijo que iba a trabajar aya ese día y después para el gabán. Es todo. Se concede la palabra al defensor Privado ABG. ALONSO HIDALGO, de exponer su alegatos y expuso: “Ciudadano Juez esta defensa se adhiere el pedimento hecho por la ciudadana representante de la vindicta pública DRA. ISMENIA MENDEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa por la edad de mi defendido, el cual tiene 66 años, se le impongan las presentaciones cada 30 días e igualmente solicito copia simple del expediente y considera muy ajustado a derecho el pedimento fiscal, es por lo que esta defensa no se opone a la misma. En relación a las presentaciones periódicas, mí representado se compromete cumplir con las obligaciones impuestas Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, a la cual no hizo oposición el defensor privado DR. ALONSO HIDALGO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la defensa de las presentaciones cada 30 días y de la solicitud de copias simples de todo el expediente. Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Con lugar de solicitud de la defensa, de acordar las presentaciones cada treinta (30) días, e igualmente la solicitud de copias simples de todo el expediente, por considerar tal pedimento ajustado a derecho.
CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MONTOYA RAMON OTILIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.599.479, Nacido el 19-04-1944, natural de San Fernando de Apure, de 66 años de edad, Residenciado en el Barrio la Morenera, casa S/N, De Profesión u Oficio Vigilante. Hijo ANASTASIA MONTOYA, (F) y JOSE DEL CARMEN OVIEDO (F), de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
QUINTO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.