REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-5408-04
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL M. P.
DEFENSOR
PRIVADO: DR. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA : PARRA RIVERO CARLOS LUIS
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.


En el día de hoy, trece (12) de Mayo de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Privado ANTONIO JOSE ALVARADO, el imputado JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, DR. JHONNY MAHAMED, mas no así la victima ciudadana PARRA RIVERO CARLOS LUIS, quien se encuentra debidamente notificado conforme a las previsiones establecidas en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el juez expone: Se deja constancia que dicho acto se realizara prescindiendo de la victima debidamente notificada, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 327 ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Como punto previo al acto el Ministerio Publico, solicita la remisión de la totalidad de todo el expediente al despacho fiscal toda vez, que se observa en las actuaciones contentivas de la misma no fue realizada el acto de imputación de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, por lo que solicito la remisión con carácter urgente a los fines de formar acto de imputación correspondiente. Es todo. De seguida la defensa ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO expone: Esta defensa no hace oposición alguna a lo solicitado por la vindicta pública de que la causa sea remitida a la Fiscalia Séptima y solicita, que se retrotraiga el proceso a los efectos de efectuar nuevo acto de imputación a mi defendido. Es todo. De seguida el ciudadano juez expone: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y la conformidad de la defensa, en consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, Declara: Primero: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 13-01-2004, en contra del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, por considerar que se vulneran los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de la realización del acto de imputación Formal al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188 de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos. Quedan notificadas las partes de lo acordado en la presente audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.010
200º y 151º
CAUSA N° 2C-5408-04
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL M. P.
DEFENSOR
PRIVADO: DR. ANTONIO JOSE ALVARADO
VÍCTIMA : PARRA RIVERO CARLOS LUIS
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-5408-04, seguida contra del ciudadano el imputado JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, asistido por el Defensor Privado, DR. ANTONIO JOSE ALVARADO, acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. JHONNY MOHAMED, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, a los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 13-01-2004, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, consigna en contra del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, acto conclusivo de Acusación, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PARRA RIVERO CARLOS LUIS.

Que al momento en que se constituye este Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico como punto previo a la presentación de la acusación, solicita la remisión de la misma a los fines de realizar acta de imputación formal al imputado JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

La defensa privada representada por el profesional del derecho ANTONIO JOSE ALVARADO, solicita, que se retrotraiga el proceso a los efectos de efectuar nuevo acto de imputación.

Ahora bien, considerando lo solicitado por el vindicta publica, se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, no fue imputado por los delitos endilgados en la acusación interpuesta por la vindicta publica por los delitos de y acusados por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 13-01-2004, en contra del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, por considerar que se vulnera los derechos del imputado de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, consignada en fecha 13-01-2004, en contra del ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, por considerar que, se vulnera los derechos del imputado de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, realice nuevo el acto de imputación formal al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.

TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de la realización del acto de imputación Formal al ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.188 de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 ambos del Código penal venezolano, vigente para el momento de los hechos. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-5408-04
MEA/YC