REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.656-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ. FISCAL 2° Aux. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: LESIONES GENERICAS
VICTIMA: GARCIA RAMON VICENTE
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA
IMPUTADO: TOVAR RAMOS RIMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.724.063, Nacido el 31-12-1987, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, residenciado Vía el Tocal, Barrio Santa Juana 2 , cerca de la escuela hijo de MARIA RAMOS (V) PEDRO TOVAR) NUMERO DE UBICACIÓN 0416-3358714.
En el día de hoy, TRECE (13) de MAYO de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: TOVAR RAMOS RIMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.724.063, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES GENERICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, quien se encuentra debidamente juramentado previamente. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dra. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano TOVAR RAMOS RIMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.724.063, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Yo estaba en defensa propia por que llego el señor me zumbo 2 machetazos por eso le tire un golpe y no me iba a dejar matar y allí me hecho a yander con una machete y me fui corriendo, me fui para mi casa y después me busco la policía, estaba en defensa propia me pego en la cabeza, tengo partiduras donde me pego.. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa de realizar las siguientes preguntas: ¿Quien peleaba contigo y que armas cargaba? Contesto: Vicente García cargaba un machete ¿Quién es Vicente García? Contesto: Mi suegro, el cargaba el machete le metí la mano, le metí un golpe y me fui corriendo, allí luego yander, me choco con el mismo machete y me carrerearon hasta cerca de la casa. Es todo. Consecutivamente, Se concede la palabra al defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, de exponer su alegatos y expuso: “Oída la exposición de mi defendido RIMAR JOSE TOVAR RAMOS, el cual ejerció un derecho y en donde desvirtúa por completo los hechos por los cuales le imputa la Fiscalía, la defensa discrepa de todas y cada una de sus partes de las actas de la investigación, por cuanto se trata de una riña de cuerpo a cuerpo entre la víctima y el victimario, es decir entre Vicente García y mi representado y donde este ciudadano Vicente García cargaba un filoso machete y se abalanzó tirándole machetazos a mi representado, los cuales fueron pegados uno en la cabeza y en el acta de investigación no aparece el machete objeto de la investigación, lo cual es un elemento Criminalístico objeto de la investigación y donde éste ciudadano de apellido Yander también maltrata a mi representado, todos éstos hechos sucedieron en su tiempo, lugar y modo presenciados por Amauri Rodríguez, Carlos Castillo y Asdrúbal Colmenares, quienes pueden dar fe de los hechos ocurridos y donde aparece lesionado mi representado, como quiera que se trata una investigación tan incipiente, esta defensa invoca en primer lugar el artículo 65 del Código Penal del derecho a la legítima defensa, por que hubo una provocación suficiente y utilizó un filoso machete para agredirlo y tuvo que defenderse por lo que solicito en este acto, se le acuerde una libertad plena a mi defendido, pues se trata de un padre de familia que nunca ha tenido problemas con la justicia y él es víctima en la presenta investigación igualmente solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que oficie a la medicatura forense y le sea practicado reconocimiento médico legal, por cuanto mi defendido presenta una equimosis en el cuero cabelludo de la cabeza, ocasionada por parte del ciudadano Vicente García, igualmente solicito sea aperturada una investigación contra los funcionarios policiales actuantes, en virtud de que ellos lesionaron mi representado, siendo objeto de maltratos crueles e inhumanos estando preso en la policía, lo bajaron le robaron 60 Bolívares fuertes, su celular y la correa, cuestión esta que va en detrimento con lo estatuido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por que la defensa solicita compulse a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que es la encargada de los derechos fundamentales por todo lo expuesto esta defensa invoca el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la nulidad de procedimiento por encontrarse infringidas normas constitucionales en sus actuaciones. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal antes de decidir observa como PUNTO PREVIO, lo siguiente: La Defensa Privada solicita que se declare la nulidad del procedimiento, por infringirse normas de carácter constitucional, con forme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas se observa que no hubo violación flagrante de derechos al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. Igualmente señala la defensa privada, que su defendido actuó en legítima defensa, invocando el artículo 65 del Código Penal, en éste sentido, éste juzgador las declara improcedente por considerar que es en la fase de juicio oral y público, donde se puede demostrar tal pedimento, siendo inoportuna invocar ésta eximente de Responsabilidad Penal en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal. ASÍ SE DECIDE. Igualmente, quien aquí decide, considera procedente acordar CON LUGAR, la solicitud de la fiscalía de que le decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se le impone al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y numeral 6º, la prohibición de acercarse a la víctima. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue Libertad Plena a su defendido. Con lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde remitir compulsa de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento, en virtud de supuestos maltratos al imputado de autos. Con lugar la solicitud, de que se le practique el examen Médico Forense al referido imputado. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Sin lugar el pedimento de la Defensa Privada mediante la cual solicita que se declare la nulidad del procedimiento, por infringirse normas de carácter constitucional, con forme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas se observa que no hubo violación flagrante de derechos al imputado de autos.
SEGUNDO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal del ministerio público y se le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano TOVAR RAMOS RIMAR JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.724.063, Nacido el 31-12-1987, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, residenciado Vía el Tocal, Barrio Santa Juana 2 , cerca de la escuela hijo de MARIA RAMOS (V) PEDRO TOVAR) NUMERO DE UBICACIÓN 0416-3358714, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y la prohibición de acercarse a la víctima. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue Libertad Plena a su defendido TOVAR RAMOS RIMAR JOSE.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde remitir compulsa de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento, en virtud de supuestos maltratos al imputado de autos.
SEXTO: Improcedente la solicitud de la defensa privada, en la cual su defendido actuó en legítima defensa, invocando el artículo 65 del Código Penal, por considerar que es en la fase de juicio oral y público, donde se puede demostrar tal pedimento, siendo inoportuna invocar ésta eximente de Responsabilidad Penal en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal.
SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la defensa, de que se le practique el examen Médico Forense al referido imputado.
OCTAVO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.