REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCCESO
ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 2C-11.174-08
04-F1-0543-08
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. ROSA PEREZ (SOLO POR ESTE ACTO)
SECRETARIA: NELBYS ACUÑA
DELITO: AMENAZAS
VICTIMA: MARIA ELIZABETH CAVANERIO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.928, de profesión u oficio Albañil, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Barrio Jose Wilfredo Rodriguez, calle 12 de Febrero, casa S/N, cerca del Mercal, San Fernando de Apure, hijo de CARMEN AURORA DE MORALES (f) y JULIO RAMON MORALES (f).
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de MAYO de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Se constituye este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2009. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria de sala verificar la presencia de las partes; quien de seguidas expone: “Se verifica la presencia del Representante del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO, la Victima MARIA ELIZABETH CAVANERIO CADENAS, el Imputado JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, y la Defensora Publica ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita del Alguacil, la Ficha de Presentación correspondiente a las Presentaciones realizadas por el Imputado JOSE GREGORIO MORALES y llevada por el Área de Alguacilazgo bajo el Nº 5673. Una vez consignada copia fotostática, previa certificación del original (Se deja constancia de haberse recibido el original de la Ficha de Presentación de Imputado signada con el Nº 5673, y previa certificación se agregará a la causa, copia de la misma, constante de un (01) folio útil), donde se evidencia las presentaciones del imputado desde el 18/03/09 hasta el 18/05/10, constante de quince (15) presentaciones en total. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público visto el cumplimiento de las medidas que se le establecieron al Imputado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18/03/2009, donde el Imputado Admite los Hechos de la Acusacion Fiscal, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que ha transcurrido el lapso correspondiente a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la celebración de la Audiencia Preliminar al imputado de autos, solicito una vez como ha sido verificado el cumplimento de las mismas, se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se Sobresea la causa seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PAEZ. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien a su vez se la cedió a su abogada defensora” Seguidamente la Defensora Publica ABG. ROSA PEREZ expuso: “Oída la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, que se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como el cese de las medidas de coerción personal impuestas a mi defendido”. Seguidamente el ciudadano juez expuso: “Revisadas como fueron la actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas al imputado en la presente causa en fecha 18/03/09, como lo es: 1.- Presentaciones Periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. 3.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia cada tres (03) meses. 4.- Abstenerse de cometer cualquier tipo de delito. Verificada como fue el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318, ordinal 3° EIUSDEM. Así mismo, de acuerdo a la previsión del Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle de la decisión emitida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de Ley antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.928, de profesión u oficio Albañil, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Barrio Jose Wilfredo Rodriguez, calle 12 de Febrero, casa S/N, cerca del Mercal, San Fernando de Apure, hijo de CARMEN AURORA DE MORALES (f) y JULIO RAMON MORALES (f).; de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 3° eiusdem.
SEGUNDO: Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2010.
200º y 150º
ASUNTO: 04F1-0543-08
RESOLUCION No.2C-26-2010.
JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: Abg. NELBYS ACUÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR JULIO CASTILLO.
DEFENSORA PUBLICA: DRA. ROSA PEREZ (SOLO POR ESTE ACTO)
VICTIMA: MARIA ELIZABETH CAVANERIO
ACUSADO: JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.928, de profesión u oficio Albañil, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Barrio Jose Wilfredo Rodriguez, calle 12 de Febrero, casa S/N, cerca del Mercal, San Fernando de Apure, hijo de CARMEN AURORA DE MORALES (f) y JULIO RAMON MORALES (f).
DELITO: AMENZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de La ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.928, de profesión u oficio Albañil, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Barrio Jose Wilfredo Rodriguez, calle 12 de Febrero, casa S/N, cerca del Mercal, San Fernando de Apure, hijo de CARMEN AURORA DE MORALES (f) y JULIO RAMON MORALES (f); a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de La ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 19 de Mayo de 2010.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
El ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.871.982, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su defensora publica DRA. ROSA PEREZ, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de un año, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones Periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. . Todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establece expresamente este Código.”
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 45 y 48 lo siguiente:
“Artículo 45 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.928, de profesión u oficio Albañil, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Barrio Jose Wilfredo Rodriguez, calle 12 de Febrero, casa S/N, cerca del Mercal, San Fernando de Apure, hijo de CARMEN AURORA DE MORALES (f) y JULIO RAMON MORALES (f)., por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA