REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.667-10
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCAL: DR. NELSON REQUENA. FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: AMENAZA
VICTIMAS: VELÁZQUEZ CARMEN GREGORIA
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA
IMPUTADO: JOSE DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.622.788, natural de Mantecal. Nacido el 09-01-71, de 39 años, agricultor y estudiante; Barrio El Yopito Fundo el Diamante, al final de la vía Mantecal Estado Apure. María Francisca Velazquez (v) José Ángel Guillen. Teléfono de contacto N° 0246-331-3230.
En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2.010, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.622.788, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; Juramentándose su abogada de confianza DRA CARMEN ANDREINA GONZALEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. NELSON REQUENA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado JOSE DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.622.788, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalificó los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Artículo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 93 Eiusdem, y a los fines de evitar un peligro latente que se evidencia de las actas, no es la primera vez que lo golpea pero lo hace y su hermano dice que ha actuado en forma violenta, y hasta su mamá lo hace, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y psicológica, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3°, 5° y 6°, es decir, la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima y de realizar actos de persecución, así como el Arresto por cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la citada ley, contados a partir de la presente audiencia, asimismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 124, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo éste la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en lo Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se preguntó al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR. Quien expuso: La agresión resulta de esta forma, vivo con tres hermanos y mi mamá, trabajo y vivo con mi esposa y mis hijos, mi hermana ha peleado con mi esposa y cocinan separados, la han querido sacar de la casa y para que yo me vaya, es falso que la haya amenazado, mi esposa no había cocinado mi hermana les quitó los utensilios y no han cocinado, me pongo a picar la leña los niños no han comido, sacan los calderos que eso es mío, ella no sabe porque ella se vino de Guanare y para que cuidara a mi mamá porque le dio trombosis, ni me entregas los corotos tumbó la puerta y ella de dijo que me denuncia, yo le arreglé la puerta para que viviera en esa pieza, quite la puerta la quite y me sacó los corotos, me dice que le pegue la puerta y tengo que esperar que se seque los bloques para poner el marco, Salí ella estaba hablando con mi mamá y para que me denunciara, puso una cortina y me acosté pendiente, ciertamente actúe mal, le dije a mi esposa que no se metiera con ella, a las 10:00 de la noche me tocan la puerta duro y me llaman que saliera es la Guardia nacional y allí me arrestaron, el problema es por el terreno de la casa que como murió mi papá y mi hermano mayor y yo, soy el que hago el arrendamiento del fundo. El Fiscal pregunta ¿QUIEN SE ENCONTRABA EN LA CASA? Mi Mamá, María Francisca, Rafael Guillén, Julio César Guillén, María Martínez.- A continuación el ciudadano Juez realiza la siguientes preguntas.-¿QUIENES VIVEN EN LA CASA?, Yo, Mi esposa y cinco hijos, mi mamá y un hermano (Rafael Guillén), mi hermana Carmen Gregoria, una hija de ella, y mi hermano Julio César Guillén.- ¿CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN ESA CASA?, desde que nací, y mis hermanos también, mi hermana carmen Gregoria tiene tres o cuatro años y mi hermana María la llamó para que viniera a atender a la doña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. CARMEN ANDREINA GONZALEZ, quien expone: “Mi representado se va a someter a la solicitud planteada a la solicitud del Ministerio Público, en relación a las medidas de Protección, más no en la salida del inmueble, por cuanto es propietario, mi representado se comprometa a no agredirse mutuamente, para donde se va a ir si el vive en ese inmueble y el problema se suscitó por la venida de la hermana que no vivía allí. Es todo.” A continuación el Fiscal Expuso: En razón a lo que manifiesta la defensa; en relación a la salida del hogar Independientemente de la titularidad procede la medida, es necesario por el propósito de la Ley y el tribunal tendrá la última palabra para garantizar la medida.-Es todo.-Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA, y de la defensa privada, Abg. CARMEN ANDREINA GONZALEZ, éste Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Artículo 94 Eiusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de que se le acuerde el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 1°, éste juzgador no la considera en razón que ya ha trascurrido el tiempo suficiente desde el momento de la detención y en su lugar se impone la del numeral 8°, cualquier otra medida necesaria que va a consistir en realizar un curso de violencia de género, en cualquier institución del Estado, debiendo consignar constancia de asistencia o participación en el presente asunto. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público, solicita que el imputado de autos, se retire inmediatamente del hogar donde se suscitó el hecho con la hermana, situación que para éste juzgador no tiene asidero, ya que de la declaración suministrada por el imputado de autos, el vive en esa casa con su esposa e hijos, y es la casa materna, y en las cuales ha manifestado que tiene tiempo viviendo con su madre y hermanos, razón por la cual se declara sin lugar ésta medida de protección y seguridad a favor de la vítcima y por consiguiente, se acuerda imponer al ciudadano JOSE DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.622.788, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, numerales 5° y 6°, es decir; LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS así como se le impongan al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo ésta de la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el Artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado JOSE DE JESUS GUILLEN VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.622.788, natural de Mantecal. Nacido el 09-01-71, de 39 años, agricultor y estudiante; Barrio El Yopito Fundo el Diamante, al final de la vía Mantecal Estado Apure. María Francisca Velazquez (v) José Ángel Guillen. Teléfono de contacto N° 0246-331-3230, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, numerales 5° y 6°, es decir; LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS así como se le impongan al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las tres y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA