REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.668-10
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
FISCAL: DRA. MILANYELA HERNANDEZ. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZAS
VICTIMAS: ROSA TRINIDAD LO PRIORIS HERRERA
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADO: JAPSON ALI MEJIAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.327.125, Achaguas. Nacido el 15-12-86, de 22 años, funcionario policial adscrito en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, Sub Delegación A San Fernando; Barrio Jaime Lusinchi, casa N° 47, calle río negro (casa de su mamá). Eloina Gallardo, (v) Anel Carmelo Mejías.- 0247 3422817 y 0426 7380252 (tlf. de su mamá).
En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2.010, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JAPSON ALI MEJIAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.327.125, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; Juramentándose su abogada de confianza DR. ANTONIO ALVARADO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. MILANYELA HERNADEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado JAPSON ALI MEJIAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.327.125, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Así como el acta de denuncia de la víctima, quien se encuentra presente, en razón de la denuncia y estando el mismo imputado adscrito como funcionario del órgano investigador, Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Artículo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 93 Eiusdem, y a los fines de evitar un peligro latente que se evidencia de las actas, no es la primera vez que lo golpea pero lo hace y su hermano dice que ha actuado en forma violenta, y hasta su mama lo hace, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y psicológica, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3°, 5° y 6°, es decir, la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima y de realizar actos de persecución, asimismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la víctima, conforme al artículo 120 del código orgánico procesal penal quien expuso: “Lo único que le pido es que me deje estudiar y que no me busque más porque no quiero más nada con él”.- Es todo.- Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 124, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo éste la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., se preguntó al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR.. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR ANTONIO ALVARADO, quien expone: “ESTA defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, y de la defensa privada, Abg. ANTONIO ALVARADO, éste Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Eiusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. Con lugar la solicitud Fiscal, y se acuerda imponer al ciudadano JAPSON ALI MEJÍAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.327.125, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y se le impone a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en la salida inmediata del hogar en común, y sólo podrá sacar de la misma, los enseres personales y de trabajo, a través de un familiar o acompañado de un órgano de policía, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, aunado a la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en cualquier institución y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado JAPSON ALI MEJÍAS GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.327.125, Achaguas. Nacido el 15-12-86, de 22 años, funcionario policial adscrito en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, Sub Delegación A San Fernando; Barrio Jaime Lusinchi, casa N° 47, calle río negro (casa de su mama). Eloina Gallardo, (v) Anel Carmelo Mejías.- 0247 3422817 y 0426 7380252 (tlf. de su mama), medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y se le impone a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en la salida inmediata del hogar en común, y sólo podrá sacar de la misma, los enseres personales y de trabajo, a través de un familiar o acompañado de un órgano de policía, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS, aunado a la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 92, numeral 8, de la Ley Especial, consistente en la realización de un curso de violencia de género en cualquier institución y de la cual deberá presentar constancia de asistencia para ser agregado al presente asunto.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA