REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.677- 10
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. LILIA JIMENEZ).
DEFENSOR: ABG. GONZALO BOHORQUEZ (PRIVADA)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IMPUTADO: ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999, natural de de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 02/01/83, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la avenida 5 de Julio entrada Santa Juana color de la casa rosada, frente a la venta de gas a 50 metros de Bancoro, Estado Apure. 0416-7440337. Madre: Alfredo Barrios(V) Padre: Evilia Bejas(V)
DELITO Contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999, por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado DR. GONZALO BOHORQUEZ. De seguida el Ciudadano Juez procedió a tomarles el juramento de ley al Defensor designado, DR. GONZALO BOHORQUEZ quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismoSe declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999, por cuanto el mismo incurrió en el delito de contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Articulo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Medida de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, solicitada en base a la precalificación, a las Medidas solicitadas y la necesidad de esta investigación. .Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “si deseo declarar”, y expuso: “Yo cargaba 8 bolsa de perico, era perico que yo cargaba los policías me bajaron del taxi estaban haciendo y que un procedimiento pararon el taixi, me bajaron del taixi, yo iba en la parte de adelante me levantaron la camisa que si andaban armando yo les dije que no andaba armado después me revisaron y me sacaron las 8 bolsa en el bolsillos, ese es mi consumo no yo salí a comprarla para no salir mas porque había mucho policía en la calle después me montaron en la moto para el puesto policial cuando llegaron al puesto policial sacaron el frasco que estaba en el carro en la parte de atrás pero yo ese frasco no lo cargaba cargaba una bolsa plástica en ningún momento apareció en el vehículo apareció lo que yo cargaba en el bolsillo, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a realizar una preguntas: Primera: ¿el taxista observo cuando te sacaron la presunta droga? R: No creo a el lo sacaron por la parte del chofer y a mí por la parte del copiloto, Segunda: ¿Los funcionarios le manifestaron algo? R: Nos pidieron plata pero no les dimos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la precalificación del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se esclarezcan los hechos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público DRA LILIA JIMENEZ, y la solicitud de la defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ de que se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de éste tribunal, en la sede de del Internado Judicial de ésta Ciudad. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.
TERCERO: Se Impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999.natural de de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 02-01-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el residenciado en la avenida 5 de Julio entrada Santa Juana color de la casa rosada, frente a la venta de gas a 50 metros de Bancoro, Estado Apure. 0416-7440337. Madre: Alfredo Barrios (V) Padre: Evilia Bejas(V), Estado Apure, conforme lo previsto en el Artículo 250 numerales 1, 2, 3 de la norma adjetiva penal. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de éste tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254, numeral 5° del Código eiusdem.
CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de ésta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-12.677-10
RESOLUCIÓN Nº 2C-65-2010
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. LILIA JIMENEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GONZALO BOHORQUEZ
IMPUTADO: ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999, natural de de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 02/01/83, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la avenida 5 de Julio entrada Santa Juana color de la casa rosada, frente a la venta de gas a 50 metros de Bancoro, Estado Apure. 0416-7440337. Madre: Alfredo Barrios(V) Padre: Evilia Bejas(V) Fernando Manuel(V).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJA, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente: “… Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999, quien fue aprehendido en fecha 21/05/2010, por funcionarios de la policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan una Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250, 251, 252, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse. Es todo”…”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de de Investigación Penal de fecha 21 de mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PBA) LEOMAR ANTONIO CORREA, Agentes (PBA) YOSEL VILLANUEVA y AGENTE (PBA) ALIRIO GARRIDO, adscrito a la Sud-Comisaria Policial El Recreo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, “ Siendo las ocho y treinta horas de la noche encontrándose en labores de servicio a bordo de la unidad motos particulares por las adyacencias del Barrio Lorenzo Marchena, específicamente en la calle principal entrada a la Urbanización Rómulo Gallegos avistaron un vehículo de uso taxi, observando que a bordo del mencionado vehículo concretamente en el asiento delantero (copiloto), iba un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud inusual al agachar la cabeza, tratando de ocultarse en el interior del automóvil , motivo por el cual procedieron a detener al referido taxi con la finalidad de realizar una inspección de persona a los tripulantes conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedieron a realizar las respectivas inspecciones logrando incautarle al ciudadano que se trasladaba de copiloto, ocultaba entre su vestimenta específicamente entre su ropa interior (1) envase de vidrio, para compota, con su respectiva tapa, de metal se visualizaba el emblema HEINZ, contentivo en su interior de un total de: (38) treinta y ocho envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético, en los siguientes colores: (32) treinta y dos negros y blancos, con amarres de hilo de color negro; (02) dos azul, con amarres de hilo de color: blanco ; (01) uno azul con amarres de hilo de color negro y (01) uno negro y amarillo, con amarres de hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de contextura blanda de presunta droga, se le notificaron los derechos a la imputada conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código eiusdem, notificándole a la misma que estaba siendo detenida en forma flagrante con forme al artículo 248 del Código. (Folio 03 y su vuelto).
2.- Notificación de los derechos de la imputada de fecha 21 de mayo del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 04)
3.- Con el acta de entrevista fechada 21 de mayo de 2010, suscrita por AGENTE (PBA) FRANCISCO OROZCO, y el entrevistado FELIZ RAMON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando, Estado apure donde nació el 12-03-57, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.591.331, quien expone: yo vengo por la vía principal de la Urbanización Lorenzo Marchenas de la parroquia el recreo trabajando como taxista cuando el ciudadano me saco la mano y me pidió que le hiciera una carrera para la vía el tocal y a pocos metros de pedirme la carrera venían unos efectivos policiales quienes observaron a los ciudadanos en aptitud sospechosa, ya que este cuando los vio bajo la cabeza, en lo que procedieron a detenerme para verificar la situación donde chequearon el carro y al pasajero que llevaba encontrándole a este en sus partes intimas en un envase de vidrio compota donde cargaba un envoltorio con supuesta droga y lo detuvieron y nos trajeron para el comando para hacer el procedimiento”. (Folio 05).
4.- Con el acta de Aseguramiento de Sustancia fechada 21 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios (PBA) LEOMAR ANTONIO CORREA, agente (PBA) YOSEL VILLANUEVA, agente (PBA) ALIRIO GARRIDO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial El Recreo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111,112, 113, 284,303, del Código Orgánico Procesal Penal, “Siendo las 09:10 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, donde resulto, donde resulto de aprehendido el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.998,999, natural de de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 02/01/83, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la avenida 5 de Julio entrada Santa Juana color de la casa rosada, frente a la venta de gas a 50 metros de Bancoro, Estado Apure. 0416-7440337. Madre: Alfredo Barrios (V) Padre: Evilia Bejas(V) Fernando Manuel(V), a quien se le incauto ocultaba entre su vestimenta específicamente entre su ropa interior (1) envase de vidrio, para compota, con su respectiva tapa, de metal se visualizaba el emblema HEINZ, contentivo en su interior de un total de: (38) treinta y ocho envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético, en los siguientes colores: (32) treinta y dos negros y blancos, con amarres de hilo de color negro; (02) dos azul, con amarres de hilo de color: blanco ; (01) uno azul con amarres de hilo de color negro y (01) uno negro y amarillo, con amarres de hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de contextura blanda de presunta droga. Pesada en una balanza marca: OHAUS, modelo: CL 2000, made in china, color: blanco y negro perteneciente a la Comandancia General de la Policía. (Folio 06).
5.- Con el acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 10).
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0657-10, realizado en la
la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 21/05/2010, realizado por el funcionario CORRERA LEOMAR, Titular de La Cedula de Identidad Nº14.693.447, DISTINGUIDO, de la brigada de patrullaje, evidencias físicas colectadas, (34) treinta y cuatro envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético con amarres de hilo de color negro en su interior de presunta droga, en los siguientes colores: (02) dos envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético con amarres de hilo de color blanco en su interior de presunta droga, 01) un envoltorios, tipo cebollita, de material sintético con amarres de hilo de color azul, con amarres de hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, 01) un envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro y amarillo, con amarres de hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, (01) un envase de vidrio para compota con su respectiva tapa de metal donde se visualiza el emblema heinz.(Folio 12)
Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJA, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 15.998.999, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 21 de mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PBA) LEOMAR ANTONIO CORREA, Agentes (PBA) YOSEL VILLANUEVA y AGENTE (PBA) ALIRIO GARRIDO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial El Recreo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, “ Siendo las ocho y treinta horas de la noche encontrándose en labores de servicio a bordo de la unidad motos particulares por las adyacencias del Barrio Lorenzo Marchena, específicamente en la calle principal entrada a la Urbanización Rómulo Gallegos avistaron un vehículo de uso taxi, observando que a bordo del mencionado vehículo concretamente en el asiento delantero (copiloto), iba un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud inusual al agachar la cabeza, tratando de ocultarse en el interior del automóvil , motivo por el cual procedieron a detener al referido taxi con la finalidad de realizar una inspección de persona a los tripulantes conforme a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedieron a realizar las respectivas inspecciones logrando incautarle al ciudadano que se trasladaba de copiloto, ocultaba entre su vestimenta específicamente entre su ropa interior (1) envase de vidrio, para compota, con su respectiva tapa, de metal se visualizaba el emblema HEINZ, contentivo en su interior de un total de: (38) treinta y ocho envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético, en los siguientes colores: (32) treinta y dos negros y blancos, con amarres de hilo de color negro; (02) dos azul, con amarres de hilo de color: blanco ; (01) uno azul con amarres de hilo de color negro y (01) uno negro y amarillo, con amarres de hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de contextura blanda de presunta droga, se le notificaron los derechos a la imputada conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código eiusdem, notificándole a la misma que estaba siendo detenida en forma flagrante con forme al artículo 248 del Código.
2.- Con el acta de entrevista fechada 21 de mayo de 2010, suscrita por AGENTE (PBA) FRANCISCO OROZCO, y el entrevistado FELIZ RAMON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando, Estado apure donde nació el 12-03-57, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, titular de la cédula de identidad numero V.- 9.591.331, quien expone: yo vengo por la vía principal de la Urbanización Lorenzo Marchenas de la parroquia el recreo trabajando como taxista cuando el ciudadano me saco la mano y me pidió que le hiciera una carrera para la vía el tocal y a pocos metros de pedirme la carrera venían unos efectivos policiales quienes observaron a los ciudadanos en aptitud sospechosa, ya que este cuando los vio bajo la cabeza, en lo que procedieron a detenerme para verificar la situación donde chequearon el carro y al pasajero que llevaba encontrándole a este en sus partes intimas en un envase de vidrio compota donde cargaba un envoltorio con supuesta droga y lo detuvieron y nos trajeron para el comando para hacer el procedimiento”. (Folio 05).
3.- Con el acta de Aseguramiento de Sustancia fechada 21 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios (PBA) LEOMAR ANTONIO CORREA, agente (PBA) YOSEL VILLANUEVA, agente (PBA) ALIRIO GARRIDO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial El Recreo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 111,112, 113, 284,303, del Código Orgánico Procesal Penal, “Siendo las 09:10 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, donde resulto, donde resulto de aprehendido el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.998,999, natural de de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido el 02/01/83, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la avenida 5 de Julio entrada Santa Juana color de la casa rosada, frente a la venta de gas a 50 metros de Bancoro, Estado Apure. 0416-7440337. Madre: Alfredo Barrios (V) Padre: Evilia Bejas(V) Fernando Manuel(V), a quien se le incauto ocultaba entre su vestimenta específicamente entre su ropa interior (1) envase de vidrio, para compota, con su respectiva tapa, de metal se visualizaba el emblema HEINZ, contentivo en su interior de un total de: (38) treinta y ocho envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético, en los siguientes colores: (32) treinta y dos negros y blancos, con amarres de hilo de color negro; (02) dos azul, con amarres de hilo de color: blanco ; (01) uno azul con amarres de hilo de color negro y (01) uno negro y amarillo, con amarres de hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color beige de contextura blanda de presunta droga. Pesada en una balanza marca: OHAUS, modelo: CL 2000, made in china, color: blanco y negro perteneciente a la Comandancia General de la Policía. (Folio 06).
4.- Con el acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 10).
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0657-10, realizado en la
la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 21/05/2010, realizado por el funcionario CORRERA LEOMAR, Titular de La Cedula de Identidad Nº14.693.447, DISTINGUIDO, de la brigada de patrullaje, evidencias físicas colectadas, (34) treinta y cuatro envoltorios: tipo cebollitas, de material sintético con amarres de hilo de color negro en su interior de presunta droga, en los siguientes colores: (02) dos envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético con amarres de hilo de color blanco en su interior de presunta droga, 01) un envoltorios, tipo cebollita, de material sintético con amarres de hilo de color azul, con amarres de hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, 01) un envoltorios, tipo cebollita, de material sintético de color negro y amarillo, con amarres de hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, (01) un envase de vidrio para compota con su respectiva tapa de metal donde se visualiza el emblema heinz.(Folio 12)
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALFREDO ORANGEL BEJAS, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona al ocultar estas sustancias que son de procedencia ilícita, configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, la cual según el legislador es sancionable, trayendo como consecuencia, un perjuicio grave a la colectividad ya que estas sustancias afectan la salud y bienestar del ser humano, hasta incluso perder la vida, derechos consagrados constitucionalmente e internacionalmente, considerado un delito de lesa humanidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, ya de manera indiscutible y por todo lo antes expuesto, es de presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA DE PRIVATICIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputado ALFREDO ORANGEL BEJAS, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de la imputada, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano FERNANDA ALFREDO ORANGEL BEJAS antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales en su lugar de residencia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales en su lugar de residencia.
2.- Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente.
3.- Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, antes identificada, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Apure.- Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO