REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2010
200º 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.635-10
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA DRA. MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
VÍCTIMA :
SECRETARIO: AB. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: MERMEJO LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.412, nacido el 27.10.1991, edad 18 años, Residenciado: Guasimo II. s/N, cerca de silenciadores Euclides, color de casa blanca, Profesión u oficio: Taller El Catire, Calle 13 de septiembre, Hijo de Alicia Ledezma (V y Argenis Mermejo (V) Teléfono: 0424.3477703 (padre).
DELITO Contra la Propiedad

En el día de hoy, 04 de Mayo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MERMEJO LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.412, por la presunta comisión de uno de los delitos de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose de Guardia la Dra. María Pérez Colmenares, quien asumirá la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano MERMEJO LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.412, quien fue aprehendido en fecha 01/05/2010, por funcionarios de la policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, previsto y sancionado en el artículos 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 327 ejusdem, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días Área de Alguacilazgo. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano MERMEJO LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.412, y expone: DESEA NO DECLARAR. Seguidamente la defensa Publica DRA. MARIA PEREZ COLMENAREZ: “Esta defensa previa conversación con mi representado me manifestó que el teléfono que fue incautado, lo obtuvo por una compra en un parque, y esta defensa se opone en relación a la precalificación hecha por la vindicta publica y en vista de lo manifestado por mi defendido esta defensa observa que los hechos están subsumidos en lo dispuesto por el articulo 470 en relación al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, y que el procedimiento se siga mediante al Procedimiento Ordinario. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar SIN LUGAR, solicitud hecha por la defensa publica, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, y en vista que la Vindicta Publica es la titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, solicitud hecha por la defensa publica en relación al cambio de calificación.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MERMEJO LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.412, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON estatuido en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionados 456 ultimo aparte en el Código Penal Venezolano,

CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

QUINTO : Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano MERMEJO LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.412, nacido el 27.10.1991, edad 18 años, Residenciado: Guasimo II. s/N, cerca de silenciadores Euclides, color de casa blanca, Profesión u oficio: Taller El Catire, Calle 13 de septiembre, Hijo de Alicia Ledezma (V y Argenis Mermejo (V) Teléfono: 0424.3477703 (padre).establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al ciudadano alguacil de sala para que apertura la respectiva ficha de presentación.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LEDEZMA ARGENIS, Titular de la cedula de identidad Nº V 22.577.41. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY