REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.445-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL 4TA : DRA. LIGIA CASTILLO
DEFENSA PUBLICA: DR. MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente.
VICTIMA: ALIRIO ARQUIMIDEZ GONZALEZ BECERRA (OCCISO), KARLA GABRIELA GONZALEZ, MIRIAM ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA KARINA GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V).
En el día de hoy, cinco (05) de MAYO de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, la defensa publica DRA. MARIA PEREZ y los imputados JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado 01-02-2.010, este representante fiscal observa que se presento acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ahora bien, ciudadano juez, considera esta Fiscalia que de los elementos de convicción que a continuación llevare a la oralidad, solo se configura la comisión del ultimo de los delitos mencionados anteriormente, en consecuencia, en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y como parte de buena fe dentro del proceso, RATIFICO la acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18015155 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1º, 277, 416 respectivamente del Código Penal Vigente, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios SESENTA Y CINCO (65) al OCHENTA Y CUATRO (84); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios SESENTA Y OCHO (68) al SETENTA Y SEIS (76), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios SETENTA Y SIETE (77) al OCHENTA Y TRES (83), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los Medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de estos) Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.015.155, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1º, 277, 416 respectivamente del Código Penal Vigente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó, su deseo de QUERER DECLARAR, quienes expusieron de manera individual: KARLA GABRIELA GONZALEZ quien expuso: Lo que quiero es que se haga justicia, porque el mato a una buena persona no porque fuera mi padre, el sin mediar palabras lo mato, yo pido justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAN ELENA GONZALEZ expuso: lo que pido es justicia, yo quede viuda, el y yo éramos el sostén de la casa quede sola con mis hijos, tengo un trabajo que medio me ayuda, yo pido justicia, el se dirigió a matar a mi hija, mi esposo salió a decirle que ella no quería mas nada con el, llegaba buscando problemas, volaba el paredón de mi casa, creo en la justicia divina y en la justicia terrenal, que pague por lo que hizo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ: expuso: Pido justicia, yo tengo miedo, el es capaz de hacerme algo estando en la calle, el me dijo que me iba a dar donde mas me doliera y mato a mi papa, encerrado como esta me ha llamado diciéndome cosas, que me porte bien porque me va hacer daño, yo lo que pido es Justicia, que el pague por lo que hizo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1º, 277, 416 respectivamente del Código Penal Vigente, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó, su deseo de QUERER DECLARAR, quien expuso: “ habíamos tenido una discusión la noche antes, yo me fui, al siguiente día me puse a tomar por los problemas me dirigí a ver a mis hijos y a ver a mi esposa, llegue y entre para la casa y el me dijo que no quería verme allá, me saco a empujones, salí y ahí comenzó la discusión, salio a buscar dos machetes para ver si era yo arrecho y salió con un tubo lo agarraron las hijas, yo me aparte el se les soltó y se me fue encima cuando me fue agredir quise salir corriendo pero dispare, el arma me la lleve por si las moscas el me había amenazado a muerte una noche antes. Es todo “ Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. LIGIA CASTILLO, procedió a realizar las siguientes preguntas: Primero: ¿Con que frecuencia iba a visitar a la señora ANA KARINA GONZALEZ a la casa de sus padre? Respondió: nosotros todavía manteníamos nuestra relación ella no se quería ir porque su papa y su mama les decía que si volvía conmigo no los iba a ver más. Segunda:¿Cuánto tiempo llevaban de casados? Respondió: 4 o 5años de casados. Tercera: ¿Cuantos hijos tenían?: Respondió: 2 hijos. Cuarta: ¿Cuanto tiempo llevan separados? Respondió: eso de que tenemos tres meses es mentira ella tenía 15 o 20 días de haberse ido. Quinta: ¿Acostumbraba a ir en estado de ebriedad a la casa de sus suegros?: Respondió: si iba tomado, si no normalmente. Sexta: ¿Es la primera vez q surgen los problemas? Respondió: siempre había inconvenientes. Séptima: ¿Siempre andaba armado?: Respondió: ese día porque el me amenazo a muerte. Octava: ¿Que personas estaban presentes? Respondió: Las personas q se mencionan en el acta. Seguidamente la Defensa Publica Dra. María Pérez Colmenares procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Tenían constantemente graves problemas o discusiones? Respondió: si. Segunda: ¿Cuantos disparos realizo? Respondió: uno solo, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Usted dijo que tenia de 4 o 5 años de casados, como era la relación? Respondió: siempre iba a su casa (la de los suegros) teníamos inconvenientes ellos Segunda: ¿Que paso esa noche antes? Respondió: peleamos en su casa. Tercera: ¿En razón de que cargaba usted el arma? Respondió: para protegerme. Cuarta: ¿Por qué regreso?: Respondió: a ver a mis hijos, iba en razón a hablar con él, si cargaba en el arma por si las mosca. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Pública, DRA. MARIA PEREZ COLMENARES quien expuso: Punto Previo: “Esta defensa considera, si es cierto que hubo una persona fallecida, pero me opongo a la calificación hecha por la Vindicta Publica, por cuanto los hechos, considero están enmarcados en lo previsto en el articulo 405 homicidio simple, en vista que hubo un solo disparo y ambos discutieron, no alego la legitima defensa, todo sin tocar cuestiones de fondo, solicito un cambio de calificación de Homicidio Simple, de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 numeral 1°, esta se defensa de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyas la pruebas presentadas por la vindicta publica. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LIGIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y la defensa publica DRA. MARIA PEREZ COLMENARES, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ARTICULO 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2.- admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.
En el caso in comento, quien aquí decide se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público como la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y le atribuye a los hechos otra calificación provisional distinta, a saber: la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se puede inferir con mediana claridad que de las actas que cursan en autos no se estableció ni se dijeron en audiencia por parte de la representación fiscal los motivos por los cuales se acogía a la calificante de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, que como se barrunta devienen de varias circunstancias a saber: motivos fútiles e innobles. Además, tampoco se desprende de las actas fiscales según su criterio la corporeidad del tipo penal consagrado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por probado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento.
La misma Sala ha sostenido en forma diáfana, que no basta afirmar en la decisión que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante indicando los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan.
Es necesario determinar mediante la motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege”, en el sentido de que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del fallador y un análisis de la existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida, que en definitiva lo que se traduce en que el fallo debe ser motivado (Sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Más recientemente la Sala Penal del máximo instrumento foral de la República con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentenció que el fallador o juez cuando considere que hay circunstancias calificantes en el delito de homicidio, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así. Decisión esta que reitera el criterio manejado por esa sala mediante la Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004.
De otra parte la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.
La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el íter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Rodrigo Rivera Morales. Página 526).
Queda claro así y motivado el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Eiusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del imputado JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. MARIA PEREZ COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.015.155, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es la que fluctúa entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido del cual se infiere el grave daño causado, vulnerando uno de los principales derechos inherentes a la persona humana cual es el derecho a la vida.
Ahora bien, la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, el artículo 87 del Código eiusdem, establece:
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Aplicando esta norma al segundo delito endilgado, tenemos que computar un día de presidio por dos de prisión, que de los cuatro (04) años de prisión quedaría en entonces en dos (02) años de presidio, y con el aumento de las dos terceras partes, equivaldría a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Igualmente, la pena prevista para el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a seis (06) meses de arresto, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, el artículo 87 del Código eiusdem, establece:
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Aplicando esta norma al tercer delito endilgado, tenemos que computar un día de presidio por tres de arresto, que de los cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto quedaría en entonces en un (01) mes y quince (15) días de presidio, y con el aumento de las dos terceras partes, equivaldría a TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO.
Realizada la conversión de las penas de prisión y arresto contenidas en el segundo y tercer delito endilgado, a las de presidio correspondiente al primer delito, se procede a realizar la sumatoria de los tres tipos penales llevados a presidio, a saber: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, quedando en definitiva en DIECISÉIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un sexto de la pena normalmente aplicable, toda vez que si la rebajare a un tercio éste juzgador estaría limitado porque la pena a imponer sería inferior al límite mínimo de la establecida por la ley, quedando la rebaja de un sexto de la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES; que en definitiva conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código eiusdem, sería en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V), por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALIRIO ARQUIMIDEZ GONZALEZ BECERRA (OCCISO), KARLA GABRIELA GONZALEZ, MIRIAM ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA KARINA GONZALEZ.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALIRIO ARQUIMIDEZ GONZALEZ BECERRA (OCCISO), KARLA GABRIELA GONZALEZ, MIRIAM ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA KARINA GONZALEZ.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, dictada por el Tribunal de Segundo de Control en fecha 03 de Febrero de 2010, consecuencia deberá el penado continuar recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad hasta tanto opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la ejecución del mismo.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-12.445-10
RESOLUCIÓN Nº 2C-02-2010
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. LIGIA CASTILLO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
DEFENSA PUBLICA: DR. MARIA PEREZ COLMENAREZ
VICTIMAS: ALIRIO ARQUIMIDEZ GONZALEZ BECERRA (OCCISO), KARLA GABRIELA GONZALEZ, MIRIAM ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA KARINA GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo del abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V).
Los Hechos ocurrieron: “… Mediante de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 31 de enero del año 2010, el jefe de guardia certifica en las novedades diarias acaecidad que durante el turno de guardia del lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 01-02-2010 aparece mediante recepción telefónica llamada de la operadora de emergencia 171 Irma ceballo informando que en el hospital Pablo Acosta Ortiz ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego falleciendo posteriormente a su ingreso procedente del barrio obrero.. seguidamente MEDIANTE DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-02-2010 quienes suscriben mediante esta acta de funcionarios detective Neptalí Cristóbal adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Apure quien estado debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 284 de Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone : Vista y leída el acta que antecede y encontrándome de guardia me traslade en compañía de los funcionarios Agente Jesús Ávila , Naudis abad y Gatopo Renny a borde de la unidad P-604 hacia el hospital de esta localidad con la finalidad de realizar las pesquisas de rigor y practicar las inspección técnica … se entrevistaron con el funcionario de guardia de la policía agente Yorbis .. quien contesto que siendo aproximadamente las 11:40 de la noche del día 31-01-2010 ingreso a una persona de nombre Alirio Arquímedes Gonzáles becerra de 55 años de edad presentado varias herida por arma de fuego y que al realizarle los primeros auxilio falleció a los pocos minutos.. Siendo llevado el cuerpo sin vida hasta -la morgue... se observo sobre una camilla metálica portando un short de colores rojo y blanco el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal con las siguiente características: piel blanca, contextura regular , cabello corto crespo entre cano…. Seguidamente la funcionaria Naudis Abad procedió procedió a practicar la inspección corporal logrando apreciar la cantidad de cuatro (4) heridas … una herida en la región lateral del tórax derecho todas producida por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego.. se entrevisto a la Ciudadana González González Ana Karina venezolana natural de puerto Ordás Estado Bolívar de 19 años de edad nacida el 27-01-1991 casa de profesión u oficio estudiante residencia en la misma dirección quien manifestó ser la esposa del victimario y que tienen aproximadamente tres mese separa debido a que el es muy celosa y violento y el mismo se había presentando a dicho inmueble en estado de ebriedad propiedad de su padre trato de hablar con el y este sin motivo alguno le efectúo varios disparos con un arma de fuego logrando herirlo mortalmente ya que falleció ingresando del hospital de igual manera hirió a sus hermanas de nombres : KARLA GABRIELA GONZALS GONZALEZ de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23 23.700.141 pero no había sido nada grave … la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ MANIFESTO: que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche de ayer 31-01-2010 para el momento en que dormí a en su residencia se percato que en el garaje de su casa se había presentando su ex cuñado de nombre JOSE GREGORIO APONTE PREGUNTANDO POR SU HERMANA GONZALEZ GONAZALEZ ANA KARINA y que su padre hoy occiso había sostenido discusión con el y luego su ex cuñado saco un arma de fuego y sin motivo alguno le dio dos disparos los cuales impactaron en el cuerpo de su padre y uno alcanzo a darle uno a ella en el costado izquierdo sin gravedad después este huyo del lugar aportando los datos de identificación de su padre González Becerra Alirio Arquímedes nacionalidad Venezolana (adquirida) natural de Bogota – Colombia de 55 años de edad nacido el 06-11-1956 soltero de profesión docente titular de la cédula de identidad N° V-25.336.893 se hizo una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico logrando de colectar un proyectil parcialmente impregnado de sustancia pardo rojiza con características hemáticas la comisión se traslado hasta el barrio campo alegre calle el guayabo adyacente a una bodega en la misma fueron atendida por el ciudadano APONTE SALAZAR JOSE JOEL venezolano natural de esta ciudad de 21 años nacido en fecha 27-08-1988 soltero de ocupación músico titular de la cedula de identidad N° V- 18.015.154 quien manifestó ser hermano del victimario y que su hermano se encontraba una de las habitaciones de la casa ya que sabia presentado en estado de ebriedad manifestó que había herido con un arma de fuego al ciudadano hoy occiso de igual manera el arma había arrojado en el piso de la sala dicha vivienda y que el mismo y que el mismo tenia todas las intenciones de entregarse a comisión policial efectivamente se encontraba un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm pavón serial numero 51298 de color negro se entrevisto al presunto imputado quedando identificado como JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR VENEZOLANO de 24 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 18.015.155 soltero de ocupación comerciante residenciado en el barrio campo alegre residencia el guayabo adyacente a una bodega les fueron leídos sus derechos constitucionales se regresaron al despacho con el referido ciudadano y el arma incautada … se le notifico a la fiscalía de guardia y se verificaron los posibles registro policiales del victimario arrojando que presenta de acuerdo a las actas procesales numero H-935-277 de fecha 01-07-2008 por uno de los delitos de genero es todo…”.
El acusado JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, quien al inicio de la audiencia fue instruido por el Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, y admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manifestó: “… Yo admito los hechos que me imputa la fiscalía…”. El Defensor, en su oportunidad, expuso Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación fiscal por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y teniéndose como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es la que fluctúa entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido del cual se infiere el grave daño causado, vulnerando uno de los principales derechos inherentes a la persona humana cual es el derecho a la vida.
Ahora bien, la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, el artículo 87 del Código eiusdem, establece:
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Aplicando esta norma al segundo delito endilgado, tenemos que computar un día de presidio por dos de prisión, que de los cuatro (04) años de prisión quedaría en entonces en dos (02) años de presidio, y con el aumento de las dos terceras partes, equivaldría a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Igualmente, la pena prevista para el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es la que fluctúa entre tres (03) a seis (06) meses de arresto, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, el artículo 87 del Código eiusdem, establece:
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Aplicando esta norma al tercer delito endilgado, tenemos que computar un día de presidio por tres de arresto, que de los cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto quedaría en entonces en un (01) mes y quince (15) días de presidio, y con el aumento de las dos terceras partes, equivaldría a TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO.
Realizada la conversión de las penas de prisión y arresto contenidas en el segundo y tercer delito endilgado, a las de presidio correspondiente al primer delito, se procede a realizar la sumatoria de los tres tipos penales llevados a presidio, a saber: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO, quedando en definitiva en DIECISÉIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un sexto de la pena normalmente aplicable, toda vez que si la rebajare a un tercio éste juzgador estaría limitado porque la pena a imponer sería inferior al límite mínimo de la establecida por la ley, quedando la rebaja de un sexto de la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES; que en definitiva conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código eiusdem, sería en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V), por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALIRIO ARQUIMIDEZ GONZALEZ BECERRA (OCCISO), KARLA GABRIELA GONZALEZ, MIRIAM ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA KARINA GONZALEZ.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18015155, Nacido el 07/01/86, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años, Residenciado Calle Aramendi, casa N118. Profesión u oficio comerciante. Hijo de CENAIDA DE APONTE (V) y CARLOS APONTE (V), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 405, 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALIRIO ARQUIMIDEZ GONZALEZ BECERRA (OCCISO), KARLA GABRIELA GONZALEZ, MIRIAM ELENA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ANA KARINA GONZALEZ.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18015155, dictada por el Tribunal de Segundo de Control en fecha 03 de Febrero de 2010, consecuencia deberá el penado continuar recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad hasta tanto opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la ejecución del mismo.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Causa N° 2C -12445-10
MEA/NAF
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