REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
Causa: 2U-420-08
De la revisión de la presente causa se evidencia que cursa al folio 557 al 559 escrito suscrito por el acusado de autos ciudadano SIMEON ANTONIO ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.340.862, mediante el cual solicita se haga efectiva la garantía contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las limitaciones de las medidas de coerción personal, en virtud de lo cual se libro oficio Nº 2J-26-10, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines que remitiera a la mayor brevedad posible los datos de identificación personal del acusado in comento, ello a los fines de verificar su edad. En tal sentido se recibió oficio de dicha institución en el cual informaron a este despacho judicial que el número de cédula 2.340.862, es original de la móvil 01, la cual pertenece a la Central de Caracas, por lo tanto no reposa la tarjeta alfabética en sus archivos, pero que sin embargo en el sistema de cedulación se verifico que dicho número pertenece al ciudadano acusado, cuya fecha de nacimiento es 08 de Julio de 1943. En tal sentido se realizó un computo a los fines de determinar su edad, estableciéndose que el mismo tiene 66 años de edad; de lo que se infiere que no están dadas las circunstancias o requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, la cual establece entre otras cosas “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda: Declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, en virtud que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 245 de la ley adjetiva penal, aunado a que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma. Así se decide.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA
SECRETARIA;
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Causa Nº 2U-420-08
NP/Zujenny