TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere la defensa Abogado Javier Blanco, de los acusados Luis Alberto Habano, Yoelis Del Carmen García, Héctor José García y Yesenia Fernández Guerrero, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; aprovechamiento agravado de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal vigente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.1 de la Ley de Delincuencia Organizada. Posteriormente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside consideró su aplicación en aras de la economía y celeridad procesal, otorgándole el derecho de palabra a los acusados, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados no obstante de afirmar que las sustancias a ellos incautadas estaban destinadas a la venta, es decir, que admitían que eran distribuidores menores de sustancias psicotrópicas, razón por la cual el Ministerio Público, representado por la Abogado Lilia Jiménez, consideró que así las cosas y por la cantidad de sustancias que arribaba solo a diecinueve punto ocho gramos (19,8grs) de Clorhidrato Cocaína y dos punto dos gramos (,2grs) de cannabis sativa (marihuna), procedió a solicitar como parte de buena fe, que la pena a imponer se encuadrara en el tercer aparte de la misma tipología delictiva, es decir, que fueran condenados como distribuidores menores de sustancias y aunado al hecho que en la investigación se verificó que no existió denuncia acerca de robo o hurto de un vehículo tipo bicicleta, consideró prudente no insistir en la tipología delictiva de aprovechamiento de cos provenientes de delito previamente acusado, lo cual estimó la Instancia ajustado a derecho, razón por la cual se prosiguió a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y según el tercer aparte de la tipología delictiva (tráfico) señalada en la audiencia por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Realizada la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos solicitada por parte de la defensa de los acusados, en la cual éstos admitieron el hecho acusado por el Ministerio Público con las variantes surgidas en cuanto a la tipología delictiva, del segundo al tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica especial y la exclusión del delito de aprovechamiento, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a publicar estando dentro del lapso legal, la parte íntegra del fallo ya pronunciado.
El reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, estableció que la admisión de los hechos procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota un límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, no obstante por razones de economía y celeridad procesal, así como el descongestionamiento de los tribunales penales y más aún por ser el Ministerio Público, quien propone en primer orden la aplicación de dicho procedimiento en este estado del proceso con la receptividad de la defensa, es por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio.
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 22 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios militares, adscritos al escuadrón motorizado del Comando Regional Nª 6 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje de seguridad con ocasión de los centros electorales instalados en cumplimiento del Plan República 2008, circulaban por el Sector La Morenura vía Caramacate, cuando observaron a un ciudadano (Morian Orsay Villarta Castro) sometía por la fuerza a otro individuo identificado como Carlos Morian Villarta, quien manifestó que era el padre del mismo y que su hijo continuamente le robaba y en esa oportunidad los bienes consistían en dos (2) aves de clase pato y dos (2) bicicletas, por lo cul iba a denunciarlo. Seguidamente el hijo de nombre Carlos Morian Villarta, expresó que tales bienes los había vendido en la Calle Principal de Santa Teresa, casa sin número de color verde, donde fueron recibidos por José Abrahan Gallardo Tovar, quien manifestó que efectivamente había comprado un pato en diez bolívares y Carlos Morian Villarta, le había regalado un pato muerto al señor que residía al lado de la casa. Seguido la Comisión fue a la casa contigua y verificó de parte de José Rafael González, quien dijo que Carlos Morian Villarta le había dado una bicicleta (rin 20 cromada en mal estado de funcionamiento y sin serial) para guardarla temporalmente y se evidenció que los resto del pato muerto estaban detrás de la casa. Así las cosas, restaba saber el paradero de la otra bicicleta, por lo cual Carlos Morian Villarta, manifestó que la había canjeado por seis bolsita de perico y que esa residencia estaba ubicada al final de la calle principal del sector Dios con Nosotros, casa número 17, donde fueron atendidos por Yesenia Fernández Guerrero, observando la comisión a través de la ventana que en una mesa había una bolsa plástica de color azul y muchos pedazos de otra bolsa plástica, lo que hizo presumir la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a la revisión del inmueble.
En la residencia estaban presentes Luis Alberto Habano Pérez, Yesenia Fernández Guerrero y dentro de una habitación cerrada la cual se negaban a abrir, estaba el ciudadano Héctor José García Ruiz, quien cargaba en sus brazos a una niña provista de pañal desechable, el cual al ser retirado de la infante tenía oculto veintiocho minienvoltorios de material plástico de color negro, contenidos de una sustancia e color blanco-amarillento (cocaína9 y tres envoltorios de plástico de color azul contentiva de cannabis sativa (marihuana). Igualmente al ser revisada la habitación y debajo de un televisor se halló una bolsa con cuarenta y ocho (48) minienvoltorios de material plástico contenidos de cocaína. Posteriormente a los hallazgos, llegó a la residencia Yoelis García Ruíz, propietaria de la vivienda, quien también fue detenida.
En fecha 23-11-2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la investigación en el presente asunto que quedó numerado 04-F10-0164-08, y fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del estado Apure, celebrándose en fecha 25-11-2008, la audiencia de presentación respectiva, en la que se impuso medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal vigente y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 24-12-2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra de los acusados de autos por los delitos planteados desde la audiencia de presentación.
En fecha 19-03-2009, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra los acusados, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
En fecha 13-04-2009, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 27-04-2009.
En fecha 24-09-2009, se decidió conforme a la entonces nueva reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgamiento de la presente causa de haría de manera unipersonal, por lo cual se cambió la nomenclatura de la causa a 2U-452-09 y se fijó fecha para el juicio oral y público.
En fecha 14-04-2010, a través de diligencia ante la Secretaría de este tribunal, el Abogado Defensor Javier Blanco, solicitó la celebración de una audiencia especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta fijada por auto de fecha 16-04-2010, y celebrada en la presente fecha 06-05-2010, donde de viva voz los acusados Luis Alberto Habano, Yesenia Fernández Guerrero, Héctor José García Ruíz y Yoelis García Ruíz, admitieron los hechos acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con la variante advertida por la misma vindicta pública, referida a la misma tipología delictiva pero establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica especial indicada Ut Supra y con la supresión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto consideró la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Lilia Jiménez, que no existía en los autos denuncia por parte del dueño de las bicicletas supuestamente robadas y como garante de la buena fe, estimó que mal podría mantenerse la calificación jurídica de aprovechamiento en su acusación, sin que el fundamento real del delito cursara dentro del expediente; circunstancia ésta que luego de verificada por el tribunal fue declarada procedente.
III
En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, los acusados Luis Alberto Habano, Yesenia Fernández Guerrero, Héctor José García Ruíz y Yoelis García Ruíz, una vez instruidos sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir el hecho de haber tenido las sustancias incautadas en su poder con el objeto de venderlas, solicitando finalmente como consecuencia de tal conducta que se les impusiera la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley y en los términos solicitados por el Ministerio Público durante la audiencia.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se verifica la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, atendiendo a los postulados de economía y celeridad procesal, aunado a la solicitud del propio Ministerio Público, a quien compete la función de acusar en nombre del Estado venezolano, siendo el primordial interesado en que se castiguen las conductas reprochables por la sociedad, cuando tiene los elementos para ello; por otra parte existiendo la voluntad expresa de la defensa y de los acusados de autos, se consideró aplicar la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 376, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del Ministerio Público, en variar la conducta realizada a distribuidores menores, no obstante, a criterio del Juzgado tratándose de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultan ser de aquellos sobre los cuales, se dispone la limitante descrita en el quinto aparte del artículo arriba descrito y por tanto no se podría imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, se hace necesario mencionar a los efectos de delimitar la penalidad a aplicar:
Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio……omissis……..
Primer aparte ..……………………...omissis…….
Segundo aparte..……………………omissis…….
Tercer aparte..Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
IV
PENALIDAD UNICA
Los delitos por los cuales se condena a los ciudadanos Luis Alberto Habano Pérez, Yesenia fernández Guerrero, Héctor José García Ruiz y Yoelis Del Carmen García Ruíz, son el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser cinco (5) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, de igual manera debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en este caso es cinco (5) años de prisión, de los cuales debe tomarse solo la mitad del mismo, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada al delito de mayor entidad, que en este caso es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, por considerarse como la actividad primaria para la cual se asociaron, resultando entonces la pena en siete (7) años y seis (6) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados que estuvieren debidamente expedidos por la Dirección de Prisiones (medio idóneo para considerar su existencia), razón por la cual debe inferirse que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no obstante por la entidad del delito actualizado, se rebaja un (1) año de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en seis (6) años y seis (6) meses de prisión.
Aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en seis (6) años y seis (6) meses de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de tratarse de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido por los ciudadanos Luis Habano Pérez, Yesenia Fernández Guerrero, Héctor José García Ruiz y Yoelis García Ruíz, en perjuicio de la salubridad pública y colectividad, en consecuencia se calcula que un tercio de seis años y seis meses, son dos (2) años y dos (2) meses, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena y declara culpables, a los ciudadanos Luis Alberto Habano Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, comerciante, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.231.385, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, detrás del Parque Ferias, casa Nª 3 en San Fernando de Apure, estado Apure, Yesenia Elizabeth Fernández Guerrero, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 18-09-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.851.162, con domicilio en el Barrio Guásimo II, casa Nª 7, en San Fernando de Apure, estado Apure, Héctor José García Ruíz, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, soltero, obrero, nacido en fecha 13-09-1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.937.162, con domicilio en el Sector Dios con Nosotros, casa sin número, San Fernando de Apure, estado Apure y Yoelis Del Carmen García Ruíz, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando estado Apure, soltera, comerciante, nacida en fecha 16-07-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.342.087, con domicilio en el Barrio El Tamarindo, casa Nª 19, San Fernando de Apure, estado Apure, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se condena a todos a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad de los condenados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad y la detención domiciliaria de Yesenia Fernández Guerrero, conforme al artículo 256.1 del texto adjetivo penal.
Se autoriza la incineración y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento relativo a la presente causa, siendo un peso neto de diecinueve (19 grs) gramos de clorhidrato de cocaína y un (1) gramo de canabis sativa (marihuana) que quedaren en depósito, como consta de la experticia química número 9700-149-566 de fecha 26-11-2008, suscrita por las expertos Lic. Carmen Yudith Balza y T.S.U Elizabeth Ochoa, una vez quede firme la sentencia y a los efectos de ser ordenado dicha incineración y destrucción, por el Juez de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia. Se publicó la presente sentencia en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil diez.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure
Zujenny Fernández
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.
Zujenny Fernández
La Secretaria,
CAUSA N° 2U-452-09.
NP/zf.
Luis Alberto Habano Pérez
Yesenia Fernández Guerrero
Héctor José García Ruíz
Yoelis Del Carmen García Ruíz.
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