REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000066
DEMANDANTES: ANTENOR BENITEZ, ROSA ACOSTA, YONNY CASTILLO, PAULA CASTILLO, MARIA ESCALONA, JOSE FRANCO, TAIDEE ESPINOZA, ANA GOMEZ, LEOPOLDO GUANEY, MARIA GUEVARA, ANA GUERRA, ORLANDO GARCIA, CARMEN PEREZ y CARMEN SOLORZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.191.800, 4.669.516, 9.874.653, 9.875.796, 9.597.178, 12.582.702, 8.407.963, 15.358.786, 81.491.610, 15.047.741, 8.190.394, 9.590.383, 11.244.236, y 8.196.077 respectivamente.

APODERADOS: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.669.415 y 16.270.482, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.958 y 120.916.

DEMANDADO: ESTADO APURE


INHIBICIÓN
Quien suscribe abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.568, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, expone: “Me inhibo de seguir conociendo del expediente Nº CP01-L-2009-000117, nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto en fecha siete (07) de abril de 2005, emití opinión sobre el asunto principal de la controversia, tal como consta en folios 95 al 98 de la causa Nº TS-0959-06, nomenclatura de este Tribunal, lo cual motivó en esa oportunidad que emitiera opinión pública sobre lo principal, es decir, que dicho beneficio debía extenderse al resto de los trabajadores de la Gobernación del estado Apure, aún aquellos que no hubieren demandado, por lo que a juicio de quien se inhibe, tal situación constituye un elemento real que comprometen mi objetividad para el momento en que tenga que dictar sentencia, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.

Adicionalmente a ello en la presente causa funge como representante de la parte accionante entre otros, el abogado Eugenio Crisostomi, con quien este Juzgador mantiene lazos de amistad íntima, considerando este Juzgador que tal situación lo encuadra dentro de la causal de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, al encontrarme incurso en las causales establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide considera un deber separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el deber de inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la designación de Juez Accidental para el conocimiento de la misma, en virtud de que no existe en esta Jurisdicción otro Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, el día 11 de noviembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Vanessa Delgado.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Delgado